STSJ Comunidad de Madrid 272/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:4592
Número de Recurso602/2006
Número de Resolución272/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10272/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número de apelación número 602/2006

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Clece, S.A.

Procurador: Sra. Fernández-Criado Bedoya

Apelado: Ayuntamiento de Alcorcón ( Madrid )

Procurador: Sr. Granda Molero

SENTENCIA nº 272

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso

de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil " Clece, S.A. ", contra la Sentencia de fecha 5 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 70/2005. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón ( Madrid ), representada por el Procurador Don José Granda Molero. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, con fecha 5 de junio del año 2006 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 70/2005, promovido por la mercantil " Clece, S.A. " ejercitando una acción al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ) frente al Ayuntamiento de Alcorcón ( Madrid ) en reclamación de los intereses de demora en relación al importe por Impuesto sobre el Valor Añadido ( I.V.A. ) devengado en una serie de facturas pagadas con retraso y derivadas de un contrato para la prestación del servicio de limpieza de colegios públicos y dependencias municipales de dicho Ayuntamiento, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de " Clece, S.A. " se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia, condenando al Ayuntamiento de Alcorcón al abono de 34.842,45 euros, más los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha de interposición del Recurso contencioso-administrativo y hasta el fin del procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Tercero

El Ayuntamiento de Alcorcón impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 25 de septiembre del año 2006, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no haber interesado las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Ayuntamiento de Alcorcón opone en primer lugar la inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al considerar que la cuantía que debe tenerse en cuenta a los efectos de la admisión de la apelación es la del importe de los intereses de demora de cada factura, y no la suma de todos ellos, siendo así que los intereses de demora de cada factura no alcanzan la cuantía de tres millones de pts ( 18.030,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, de forma que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es previo al del fondo de la apelación.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid dictó Auto de fecha 18 de enero del año 2006 en el que acordaba fijar la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 34.842,4 euros, que resulta de la suma de los intereses de demora reclamados por cada factura, pero hay que recordar que tanto si el órgano jurisdiccional de instancia fija la cuantía del Recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación de los intereses de demora devengados por el pago retrasado de certificaciones de obra a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, los intereses...

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