STSJ Andalucía 843/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2007:8474
Número de Recurso1160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA

D. GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 7 de septiembre de 2007

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1160/2003 interpuesto por Lorenzo y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. GUTIÉRREZ CRUZ, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 29 de noviembre de 2002 falló la reclamación nº 41/3823/00. Ha sido Ponente el Magistrado JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el 16 de abril de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento y por providencia de 9 de diciembre de 2003 se confirió traslado del expediente a la parte demandante para formular escrito de demanda , lo que se verificó en escrito de 12 de enero de 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó el 14 de abril de 2004 escrito de contestación a la demanda ,solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, recibiéndose a continuación el procedimiento a prueba.

TERCERO

Por providencia de 6 de julio de 2007 quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada es necesario indicar que este Tribunal, en su sentencia de 27 de octubre de 2006 ( recurso número 1766/2002 )desestimó el el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía adoptado en su sesión de 28 de mayo de 2002 en la reclamación nº 41/3824/00 , en confirmación de la sanción impuesta al demandante a resultas de la previa regularización de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios impositivos del período 1995 -1998. Aunque en este caso se enjuicia la conformidad a Derecho de la sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al IRPF de los ejercicios 1994,1995 y 1997, la similitud entre ambos procesos es evidente desde el momento en que también en este caso debemos considerar probado - a partir del acta suscrita en conformidad el 1 de marzo de 2000- que las bases imponibles declaradas en los ejercicios 1994 y 1995 no reflejaron la realidad de los rendimientos netos por actividades profesionales obtenidos por el recurrente, y que ni siquiera presentó declaración en plazo del ejercicio 1997, haciéndoloposteriormente una vez le fue notificado el inicio de las actuaciones inspectoras, que lo regularizó determinando una cuota de 6.600.249 pesetas. Y en el plano de la defensa , de nuevo en este recurso se pretende la exculpación de la demandante alegando la ausencia de culpa en su comportamiento . se considera amparada por un error de prohibición exculpante , al haber obrado en la creencia errónea sobre sus obligaciones fiscales fruto del asesoramiento recibido por quien simultaneaba esta labor con el desempeño del puesto de Agente Tributario en la Administración de la AEAT de Morón de la Frontera, de ahí que tengamos que reproducir los argumentos expuestos en la sentencia de 27 de octubre de 2006

Damos por sentado , que el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 . Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención)respecto de su mandato, no es posible reprocharle su conducta,lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto , pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal pero razonable de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las normas es inaccesible para un obligado tributario medio ,debido a su complejidad o a la dificultad de su comprensión, lo que incluye ,...

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