STS 268/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:1288
Número de Recurso1656/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Imanol, Maite Y Alvaro, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradoras Sras. Ortega Cortina, Muñoz González y Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el día 30 de Septiembre de 1.999 y amparada por el correspondiente auto del Juzgado de Instrucción competente, se llevó a cabo en el domicilio sito en la CALLE000 num. NUM000 de la localidad de Piera - del cual eran titulares los acusados Imanol y Maite y en el que era asiduo visitante el también acusado Alvaro- diligencia de entrada y registro, encontrándose en un bolsillo de la bata que portaba la mentada Maite un bote de carrete de fotografía conteniendo en su interior 9 papelinas con polvo blanco que resultó ser cocaína, hallando en la mesa del comedor una caja metálica con trozos de plástico cortados a modo de papelinas. En la habitación dormitorio de Maite y de Imanol se intervino, dentro del armario, una caja fuerte con joya diversas y 233.000 Pts en metálico, interviniéndose en la mesita de noche un trozo de hachís de 0´609 gramos y entre las sabanas de la cama de matrimonio, una bolsa de plástico conteniendo en su interior 8 papelinas, así como un bote de carrete de fotografía que contenía otras 5 papelinas más, todas ellas de un polvo blanco que resultó ser cocaína. En esa misma dependencia, resulta igualmente probado, se intervinieron diversas cajas conteniendo un total de 9 anillos de oro, 3 cadenas, 19 colgantes, 4 pulseras, 13 pendientes, 1 cordón con una cruz, un alfiler de corbata, 2 broches, 2 encendedores, varias piedras al parecer preciosas o semipreciosas y una moneda de oro. Deviene asimismo probado que en ese registro y más en concreto en la despensa fue intervenida una bolsa de plástico conteniendo a su vez 6 papelinas de polvo blanco que resultó ser cocaína, hallándose en la cocina una balanza de precisión electrónica apta para el funcionamiento. Resulta asimismo acreditado que, con motivo de ese registro, se intervino en el patio de la vivienda una bolsa de plástico, envuelta en papel de aluminio, conteniendo en su interior 83´515 gramos de sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 72%. Igualmente, en el mismo patio, fueron intervenidos 99´810 gramos de la misma sustancia con una pureza del 72´6 %-, que se hallaba dentro de un bote en el interior de una bolsa de plástico.- Se declara igualmente probado que en el interior de la vivienda y en distintas dependencias de la misma se intervinieron agendas, joyas sueltas y notas en las aparecen anotaciones de número de teléfono y de cantidades y nombres entre los que se hallan los de " Fernando", " Alvaro" Y " Luis Miguel".- Se declara asimismo probado que, tras los pertinentes análisis realizada de la sustancia estupefaciente intervenida, se comprobó que la cantidad total de la misma ascendía a 191´43 gramos de cocaína, con una pureza media del 72%.- La mentada sustancia intervenida estaba destinada por los acusados a la venta a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 15.605´225 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Imanol y a Maite, en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA de 46.815´615 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago de esta última, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro, en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA PRISION y MULTA de 46.815´675 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago de esta última, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración d el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Maite se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18 y 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Alvaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 del febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Imanol

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo y tras realizar una propia valoración de la practicada rechaza que exista conexión con la coacusada Maite al haber terminado meses antes la relación personal entre ambos.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el apartado segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, analiza la prueba de cargo que ha podido valorar respecto a este acusado y señala, en primer lugar, el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas que evidencian que en esa época compartía su residencia entre el domicilio de la CALLE001 de Piera y una vivienda sita en la población de Vilanova y la Geltrú, y que controlaba el tráfico de sustancias estupefacientes que se realizaba en la primera de las viviendas citadas, dando instrucciones a su esposa Maite de cuando tenía que vender y a quienes tenía que hacerlo, concertándose con ella acerca de las fechas en las que tenían que adquirir la droga de la persona que se las suministraba, y se concretan aquellas extremos de las conversaciones en los que se fundamentan tales evidencias; en segundo lugar, se hace mención de la declaración depuesta por Luis Manuel, incorporada a los folios 53 a 55 de las actuaciones, que expresamente se refiere a Humberto como la persona que le proporciona la cocaína y que las cantidades que aparecen al folio 33 son las que tenía que pagar al recurrente por la entrega de la sustancia estupefaciente, motivando el Tribunal de instancia las razones por las que atribuye mayor credibilidad a estas declaraciones depuestas ante el Juez instructor que las retractaciones realizadas en el acto del plenario, orientadas a no identificar a su suministrador; en tercer lugar, se señala la declaración de Juan Pedro, prestada en el Juzgado -folios 97, 98 y 1.115 y siguientes-, en las que se refiere al ahora recurrente como vendedor de sustancias estupefacientes a quien compraban algunos amigos; en cuarto lugar, la declaración de Lucio quien reiteró en el Juzgado lo que había declarado en la Guardia Civil sobre la compra que había realizada de droga a Humberto, declaraciones de las que se retractó en el plenario alegando que había sufrido coacciones al prestar las anteriores declaraciones; en quinto lugar, la declaración de Mariano Sastre que asimismo se retractó en el acto del plenario de sus anteriores declaraciones -folios 468 y 503 en las que imputaba al ahora recurrente la venta de drogas; en sexto lugar, las declaraciones de Jose Pedro, ratificadas en el acto del plenario, en las manifestó que había comprado droga al acusado; y por último, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que depusieron testimonio en el acto del plenario, quienes ratificaron el seguimiento y vigilancia a que sometieron a los acusados, concretando que el ahora recurrente acudía con frecuencia al domicilio de la CALLE001, donde se intervinieron sustancias estupefacientes, alhajas y dinero.

Respecto el valor que hay que otorgar a las declaraciones realizadas, con las debidas garantías, ante el Juez instructor, cuando se produce retractación en el acto del juicio oral, tiene declarado esta Sala que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías (Cfr. Sentencias 541/2005, de 29 de abril, 459/2004, de 13 de abril y 879/2003, de 13 de junio , entre otras).

En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, existiendo otros elementos probatorios, obtenidos en el acto del plenario, que acreditan la participación del acusado en actos de venta de sustancias estupefacientes y su conexión con la vivienda en la que se encontraron tales sustancias, siendo bien expresivas las conversaciones telefónicas escuchadas cuya legalidad va a ser examinada con el siguiente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución , alegándose motivación insuficiente de los autos que autorizaron las intervenciones y posteriores prórrogas.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los condicionamientos que permiten la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, explica, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, que esos condicionamientos están presentes en el supuesto que examinamos y en concreto que ha existido debida motivación en la resolución judicial, remitiéndose a los datos objetivos que le proporciona el oficio de la Guardia Civil solicitante de la intervención -ver folio 121- y que no son otros que las declaraciones de Luis Manuel de las que se deduce que los acusados Imanol y Maite son las personas que le suministran las drogas, por lo que la Guardia Civil no traslada al Juez Instructor meras sospechas de tráfico de drogas sino una imputación concreta referidas a personas perfectamente identificadas y respaldadas por documentos intervenidos al propio sujeto, y el Juez Instructor elaboró de forma razonada la resolución que autorizaba la intervención telefónica, que cumple con la debida motivación y con las exigencias de proporcionalidad y excepcionalidad de la injerencia en un derecho fundamental. Sigue diciendo el Tribunal de instancia que lo mismo se puede afirmar de los ulteriores autos que acuerdan las prórrogas de las intervenciones, que han tenido en cuenta el resultado de las intervenciones ya acordadas, habiendo remitido puntualmente la Policía Judicial las transcripciones de las conversaciones, cuya fidelidad fue cotejada por la Secretaria del Juzgado, como resulta de la diligencia obrante al folio 1599.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ( TEDH Caso Klass ), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Y aplicando la doctrina que se deja expresada, examinadas las actuaciones, aparecen correctos y deben ser compartidos los razonamientos del Tribunal sentenciador antes expuestos, al corresponderse con lo acontecido.

La resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, sino a datos objetivos obtenidos por quien declara haber adquirido drogas de los usuarios del teléfono cuya intervención se solicita.

El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes. Lo mismo cabe decir de los autos autorizando otras intervenciones y las prórrogas de las ya autorizadas, resoluciones que fueron acordadas tras escuchar las anteriores conversaciones observadas, cuyas transcripciones se aportaron como igualmente se incorporaron las cintas originales que fueron adveradas por el Secretario judicial.

Las intervenciones telefónicas se ha sustentado, pues, en resoluciones judiciales que cumplen todos los condicionamientos que se exigen para la licitud de injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, como igualmente ha existido un debido control judicial y se ha incorporado el contenido de tales observaciones al acto del plenario, como prueba documental y por las declaraciones de los funcionarios policiales que fueron interrogados sobre las mismas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal .

Se alega que la nulidad de las intervenciones telefónicas ha contaminado las posteriores actuaciones que se extienden no sólo al contenido de las conversaciones telefónicas observadas sino también a la entrada y registro efectuado en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Piera.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones no adolecen de nulidad alguna, habiéndose dado cumplimiento a cuantos requisitos constitucionales y de la jurisdicción ordinaria eran precisos, así como a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal. El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se recoge que el ahora recurrente y los otros acusados tenían las sustancias estupefacientes intervenidas en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Piera para la venta a terceras personas, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal , correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

No puede invocarse infracción del artículo 369.3 del Código Penal ya que la agravante específica de cantidad de notoria importancia no ha sido apreciada en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal. No existe en el relato de hechos que se declaran probados datos o elementos que permitan sustentar eximente, eximente incompleta o atenuante por la drogodependencia del ahora recurrente.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, rechaza la atenuante, y con mayor razón la eximente completa o incompleta, ya que este acusado fue reconocido por médico forense y no observó que tuviera alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas sin que pudiese dictaminar si en el momento de cometer los hechos se encontraba o no en un periodo de consumo abusivo, que hubiera podido afectar levemente a su capacidad volitiva, y ante tal ausencia de prueba, el Tribunal sentenciador rechaza la disminución de la capacidad de culpabilidad que se postula.

El motivo se presenta, pues, enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y, por consiguiente, no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Maite

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18 y 24 de la Constitución. Se denuncia, como ha hecho el anterior recurrente, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación y debido control judicial, y que, en consecuencia, se afirma la nulidad de las ulteriores actuaciones, incluida la diligencia de entrada y registro.

El motivo no puede prosperar.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, y como se ha dejado antes expresado, las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas cumplen cuantos requisitos y garantías le son exigibles por la Constitución y la legislación ordinaria, estando debidamente motivadas y existiendo el debido control judicial.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega la inexistencia de prueba, reiterando la nulidad de las intervenciones telefónicas y, consiguientemente, de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, discrepando de la valoración que ha hecho el Tribunal sentenciador de las declaraciones que obran en la causa y del dictamen pericial sobre las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado sobre las intervenciones telefónicas al examinar motivos anteriores.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Así, el Tribunal de instancia, en el apartado primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, señala y valora las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la ahora recurrente estaba en posesión de sustancias estupefacientes para su venta a terceras personas, lo que ya venía haciendo con anterioridad, y se hace especial mención del resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la que era titular y efectiva moradora, correctamente realizado, donde se intervino 191,453 gramos de cocaína, distribuida en diversas papelinas ocultas en distintas dependencias de la vivienda, incluso en los bolsillos de la bata de esta acusada y entre las ropas de la cama del matrimonio; igualmente se indica el resultado de las escuchas de las conversaciones telefónicas que son bien expresivas de que vendía y poseía sustancias estupefacientes; las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron observaciones sobre la vivienda y que escucharon las conversaciones, quienes confirmaron las operaciones de venta y la entrada y salida de dicha vivienda de jóvenes consumidores de sustancias estupefacientes; la declaración del testigo Luis Manuel quien precisó respecto a unas anotaciones manuscritas, que la persona que aparece en el folio 17 como Virginia es aquella a la que ellos compran la cocaína, y que Almenara es el marido de Virginia, razonando el Tribunal sentenciador porqué ha atribuido más crédito probatorio a esa declaración, en sede judicial, que a la que posteriormente depuso retractándose de ella; y la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente intervenida en la vivienda de esta acusada ha sido acreditada por los informes periciales emitidos por los organismos competentes, debidamente ratificados en el acto del plenario.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

El motivo, como se dijo respecto al recurrente anterior, aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se recoge que la ahora recurrente y los otros acusados tenían las sustancias estupefacientes intervenidas en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Piera para la venta a terceras personas, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal , correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1 del Código Penal. Se alega en defensa del motivo que la recurrente padecía de trastornos mentales con consumo de alcohol y el Tribunal de instancia rechaza tal alegación atendiendo a los dictámenes periciales que se emitieron respecto a esta acusada sin que de los mismos se puede inferir que en el momento de ejecutar los hechos que se le imputan estuviese sufriendo un episodio de ingesta abusiva de alcohol no afectada sus facultades por alteraciones mentales.

Lo cierto es que el motivo se formula por infracción de ley, que exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no existen datos o elementos que permitan sostener que la capacidad de culpabilidad de esta acusada estuviese afectada.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal. Se cuestiona la imposición de una pena de cinco años de prisión cuando pudo imponerle una pena inferior de tres años, sin que se hubiera motivada esa pena.

No se puede compartir lo que se alega por la recurrente ya que el Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, explica las razones que ha tenido en cuenta para imponerle la pena de cinco años de prisión, y en concreto por sus circunstancias personales, la gravedad de los hechos y especialmente al no tratarse de ventas de sustancias estupefacientes practicados en la calle por quien se sufraga su adicción a las drogas por el producta de su venta a terceros, sino de acusados que se dedican a ese tráfico para lucrarse y desde el amparo que le proporciona su propia casa donde recibían a multitud de compradores, la mayoría de ellos jóvenes, por lo que el elevado reproche a que se hace acreedora justifica la imposición de una pena de cinco años de prisión.

Se le ha impuesta, junto a los cinco años, una pena de multa de 46.815, 675 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días cuando el artículo 153. 3 excluye la responsabilidad personal subsidiaria a aquellos condenados a penas privativas de libertad superior a cuatro años, lo que sucede en el presente caso, por ello, aunque no se ha solicitado expresamente, al cuestionarse la pena impuesta, procede estimar este motivo exclusivamente para excluir la responsabilidad personal subsidiaria, lo que igualmente habrá que estimar respecto al acusado Imanol que se encuentra en la misma situación.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

Se alega contradicción afirmándose que si la sentencia declara que la droga intervenida era propiedad de los titulares de la vivienda, y los titulares eran los otros acusados, no puede atribuirse a este recurrente la posesión de dicha sustancia por lo que no es correcta la aplicación del artículo 368 del Código Penal ni procedería tampoco la imposición de la multa.

La frase reseñada no está incluida en el relato fáctico de la sentencia de instancia sino en los fundamentos jurídicos referidos a las pruebas que el Tribunal de instancia ha podido valorar respecto a los otros acusados, por lo que se está refiriendo a ello como propietarios de la droga, pero olvida el recurrente que en los hechos que se declaran probados, que es donde debe encontrarse aquellos extremos que aparezcan enfrentados o en antítesis manifiesta, se dice exclusivamente que la droga estaba destinada por los acusados, entre los que se encuentra el ahora recurrente, a la venta a terceras personas.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados de modo manifiesta y asimismo se exige que sea una contradicción "interna", esto es, que ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con la fundamentación jurídica.

Acorde con lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo, haciendo una propia valoración de la practicada y negándose las conversaciones atribuida a este recurrente al no existir una identificación clara del autor de las mismas.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado sobre las intervenciones telefónicas al examinar los motivos anteriores, habiendo depuesto testimonio, en el acto del juicio oral, los funcionarios policiales que realizaron las escuchas y que identificaron a las personas que las mantuvieron.

El Tribunal de instancia, respecto al ahora recurrente, declara que ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Así, en el apartado tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se señala el contenido de varias de las conversaciones escuchadas, recogidas en las transcripciones adveradas en el Juzgado, que evidencian que el ahora recurrente intervino en operaciones de tráfico y venta de sustancias estupefacientes; igualmente se indican las declaraciones de los testigos Lorenzo, Mariano y Jose Pedro, habiendo manifestado el primero, ante la Guardia Civil y más tarde en el Juzgado, que compró la droga a Alvaro el de Piera, refiriéndose a este acusado, declaraciones a las que se atribuyó por el Tribunal de instancia mayor veracidad que las retractaciones efectuadas en el plenario, acorde con la doctrina que se dejó expresada al examinar esas retractaciones en los recursos de los otros recurrentes; el segundo de los testigos declaró en el Juzgado que, junto a Alvaro, suministraron drogas a compradores; y el tercer testigo ratificó en el acto del plenario que Alvaro -el ahora acusado- era quien llevaba la droga a su casa en unión de otro, de la que compraba al matrimonio formado por Pepe y su mujer; y la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente intervenida en la vivienda, en la que se encontraba el acusado, cuando se realizó el registro, y a la que acudía con frecuencia, ha sido acreditada por los informes periciales emitidos por los organismos competentes, debidamente ratificados en el acto del plenario.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo y se dice que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta declaraciones que exculpan al ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Es de reitera lo expresado para rechazar el anterior motivo, y el Tribunal de instancia ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada, otorgando, en el ejercicio de sus facultades, mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

El motivo, como se dijo respecto a los otros dos recurrentes, aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se recoge que los acusados, incluido el ahora recurrente, tenían las sustancias estupefacientes intervenidas en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Piera para la venta a terceras personas, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal , correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Imanol y Alvaro, contra sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 2004 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Maite, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria, extediéndose los efectos de la nulidad al acusado Imanol que se encuentra en la misma situación, declarando de oficio las costas respecto a esa recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada con el número 72/2003 y seguida ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, en lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria respecto a los acusados Imanol Y Maite, que se complementa por el fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación, en el recurso formalizado por Maite.

Procede, en consecuencia, eliminar la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad, en caso de impago de la multa, impuesta a los acusados Imanol y Maite, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se elimina la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad, en caso de impago de la multa, impuesta a los acusados Imanol y Maite.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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