SAP Madrid 565/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2016:12351
Número de Recurso868/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución565/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo MB

37051530

251658240

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 868/16

DILIGENCIAS PREVIAS: 1588/15

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 - MADRID

SENTENCIA NUM: 565/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN

----------------------------------------------En Madrid, a 30 de Septiembre de 2016.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra:

  1. Vicente, titular del NIE NUM000, de nacionalidad italiana, nacido el NUM001 de 1987 en Capua ( Italia ), hijo de Juan Alberto y Manuela con domicilio en autos en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid, con antecedentes penales, sin que conste solvencia y en prisión provisional por esta causa.

  2. Baltasar, titular del NIE NUM004, de nacionalidad italiana, nacido el NUM005 de 1985 en Eboli (Italia), hijo de Esteban y Zulima con domicilio en autos en la CALLE001 nº NUM006 de Madrid, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  3. Javier, titular del DNI NUM007, de nacionalidad española, nacido el NUM008 de 1983 en Madrid, hijo de Ovidio y Custodia y con domicilio en autos en la CALLE002 nº NUM009, NUM010 de Madrid sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa. Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jose Antonio Macías Pérez y dichos acusados representados todos ellos por la Procuradora Dª . Carmen Echavarría Terroba y defendidos todos ellos por el Letrado D. Marcos García Montes, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso del Código Penal en relación con el 369.1.5ª del texto punitivo del que son responsables en concepto de autores Vicente, Baltasar e Javier, solicitando para Vicente, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, las siguientes penas: Prisión de ocho años y nueve meses con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 350.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ), y comiso de los 775 euros intervenidos y pago de costas.

Para Baltasar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de Prisión de ocho años, con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 300.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ) y pago de costas.

Para Javier, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de Prisión de ocho años, con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 300.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ) y pago de costas.

Asimísmo solicitó el decomiso y adjudicación al Estado, artículos 127 y 374 del Código Penal, del dinero,775 euros, y demás efectos intervenidos (teléfonos, tarjetas telefónicas, báscula, bolsas autocierre....) a los acusados en el momento de su detención y en las viviendas y el trastero registrados, así como de las sustancias ocupadas, o las muestras que queden de las mismas, si se hubiera procedido a su destrucción antes del juicio, a la que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 338 y 367 ter y sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La defensa de los tres acusados en sus conclusiones definitivas, impugnó la totalidad de los oficios e intervenciones telefónicas y sus prórrogas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,así como de las transcripciones o resúmenes de las conversaciones observadas y mensajes de texto acordados, invocando falta de motivación que soporte dichas medidas; asimismo impugnó las resoluciones judiciales que acuerdan la entrada y registro, así como las diligencias de entrada y registro, por no haberse motivado suficientemente la necesidad de dicha medida, conculcando la inviolabilidad domiciliaria; adujo quebranto de la cadena de custodia y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En su escrito posterior de modificación de conclusiones alegó respecto de Vicente que, sin perjuicio de no reconocer en absoluto la actividad que se describe en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, podría tener la consideración de cómplice en cuanto a la supuesta participación en los hechos objeto del procedimiento. De la misma forma y en el hipotético caso de un pronunciamiento de responsabilidad penal invocó con carácter principal la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20. 2 del texto punitivo; subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación a las anteriores.

En escrito posterior de modificación de conclusiones respecto de dicho acusado interesó la nulidad de toda la causa por haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y se solicitó la nulidad de todas las observaciones- escuchas, transcripciones, interpretación y cotejo efectuado por fedatario público.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO .-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: El

acusado, Vicente, cuyas circunstancias personales ya constan en la causa, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, por un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y seis meses de prisión, pena extinguida el 6 de mayo de 2015, y a la pena de multa proporcional de 115.000 euros, pena extinguida el 17 de abril de 2015.

A principios del mes de mayo de 2014, el antes citado había negociado la adquisición de una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente que había de ser recibida en Barcelona, para lo cual encargó el día 14 de mayo de 2014 al acusado Javier, alias " Culebras ", cuyas restantes circunstancia personales ya constan en el expediente, sin antecedentes penales, que se desplazara a Barcelona a tal fin, lo que Israel llevó a cabo a requerimiento de Vicente con el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-VPB, propiedad del acusado Baltasar, cuyas restantes circunstancias personales obran en el procedimiento y sin antecedentes penales. Javier recibió la mercancía ilícita el día 15 de mayo de 2014, sobre las 19:30 horas, en un aparcamiento público del Mercado de La Barceloneta, sito en la C/ Baluard de Barcelona. Debido a que el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-VPB sufrió una avería, los acusados Vicente e Javier se vieron obligados a gestionar su traslado a Madrid a través de una grúa. El vehículo llegó a Madrid el 19 de mayo de 2014, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional en las proximidades de la C/ Industria de Madrid. En el interior del maletero del vehículo se hallaron tres paquetes que contenían cada uno respectivamente 999,6 grs., 994,2 grs. y 1897,2 grs. de una sustancia que debidamente analizada se comprobó que contenía Ketamina, sustancia que causa grave daño a la salud, en los siguientes porcentajes: 66,4% el primero (663,7344 grs de ketamina pura), 63,4% el segundo (626,346 grs de ketamina pura) y 67,4 % (1.278,7128 grs de ketamina pura), sustancia que fue la que el acusado Javier recibió de persona no identificada en el Mercado de La Barceloneta.

La ketamina figura en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos cuando el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010 publicó la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia ketamina.

Por Auto de 24 de septiembre de 2014, el Juez de Instrucción n° 3 de Pamplona, acordó la entrada y registro de los domicilios del acusado Vicente, sitos en la C/ CALLE000, n° NUM002, NUM003, de Madrid y en la AVENIDA000 ", n° NUM011, de Barajas de Melo (Cuenca).

En el registro del domicilio de la C/ CALLE000, n° NUM002, NUM003 de Madrid, realizado a las 18:45 horas del 24 de septiembre de 2014, se intervinieron:

-Cinco trozos, de distintos tamaños, forma y peso neto (96,5 grs; 73,5 grs.; 9,5 grs.; 6,7 grs.; 4,4 y 0,7 grs.) de una sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de Cannabis (hachís).

-Una bolsita con sustancia vegetal con un peso neto de 8,6 grs. que tras su análisis se comprobó que era Cannabis.

-Una sustancia sólida de color beige, con un peso neto de 6,9 grs. que una vez analizada se constató que era MDMA, con una riqueza media de 74,2 %. Polvo piedra de color marrón cristalino, con un peso neto de 1,7...

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