SAP Madrid 217/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:4749
Número de Recurso1031/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144352

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LDO. DE LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA

SUMARIO ORDINARIO: 1031/16

SUMARIO: 1/16

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 - ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 217

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 6 de Abril de 2017.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares seguida de oficio por delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal, contra:

  1. Felipe, de nacionalidad bulgara, nacido el NUM000 de 1969 en Kustendil ( Bulgaria ), hijo de Octavio y Antonieta, con pasaporte nº NUM001, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  2. Jesus Miguel, titular del NIE NUM002, de nacionalidad búlgara, nacido el NUM003 de 1973 en Bulgaria, hijo de Damaso y Milagros, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  3. Juan, titular de la carta de identidad búlgara nº NUM004, nacido el NUM005 de 1966 en Pernik, Bulgaria, hijo de Valentín y Begoña, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  4. Micaela, titular de la carta de identidad búlgara nº NUM006, nacida el NUM007 de 1971 en Pernik, Bulgaria, hija de Cirilo y Camino, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  5. Jacobo, titular de la carta de identidad portuguesa nº NUM008, nacido el NUM009 de 1977 en Amadora, Portugal, hijo de Severiano y Noelia, con domicilio que consta en autos, con antecedentes penales no computables en esta causa, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Araceli Labiano Merino y los acusados: Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado D. Oskar Zein Sánchez; Jesus Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero y defendido por la Letrada Dª. María José San Segundo Rodriguez; Juan y Micaela representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Teresa Higueras Carranza y defendidos por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo y Jacobo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Narvaez Vila y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.2 ª y 6ª (organización y cantidad de notoria importancia) del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, siendo más favorable la calificación del Código Penal actual en su redacción dada por la LO 5/10 como DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª (notoria importancia) en concurso real con UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL previsto en el artículo 570 ter. 1, b) del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los cinco acusados Felipe, Jesus Miguel, Juan, Micaela y Jacobo, solicitando para cada uno de ellos la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.000.000€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, Y LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de integración en grupo criminal, pago de costas y comiso del dinero y efectos intervenidos y destrucción de la droga incautada.

SEGUNDO

La defensa de Felipe en sus conclusiones definitivas mostró conformidad con las conclusiones 1ª a 3ª del escrito del Ministerio Fiscal y en disconformidad con la 4ª, solicitó la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante del artículo 21.4 del CP en relación con el artículo

21.7 del texto punitivo, confesión tardía y atenuante del artículo 21.6 del citado cuerpo legal, dilaciones indebidas como muy cualificada, todo ello en relación con el artículo 66.1 2, solicitando la rebaja de la pena en dos grados o como mínimo en un grado. La defensa de Jesus Miguel en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la aplicación como muy cualifificada de la atenuante de dilaciones indebidas, con rebaja en dos grados de la pena. La defensa de Juan y de Micaela en sus conclusiones definitivas, respecto de Juan, mostró conformidad con las conclusiones 1ª a 3ª del escrito del Ministerio Fiscal y en disconformidad con la 4ª, solicitó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante del artículo 21.4 del CP en relación con el artículo 21.7 del texto punitivo, confesión tardía y atenuante del artículo 21.6 del citado cuerpo legal, dilaciones indebidas,todo ello en relación con el artículo 66.1 2, solicitando la rebaja de la pena en dos grados. En cuanto a Micaela solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria la aplicación como muy cualifificada de la atenuante de dilaciones indebidas, con rebaja en dos grados de la pena. La defensa de Jacobo en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Jesus Miguel impugnó el atestado policial, las solicitudes de intervención telefónica, los autos autorizantes de las mismas, las actas de transcripción y las diligencias de cotejo. La defensa de Juan y de Micaela impugnó el atestado policial, la totalidad de las solicitudes de intervención telefónica y sus prórrogas; la totalidad de los autos que autorizan las mismas; las actas de transcripción de las conversaciones registradas y las diligencias de traducción y cotejo llevadas a cabo por los intérpretes, interesando su nulidad.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Como consecuencia de investigaciones policiales llevadas a cabo por la UDYCO, Grupo XXIII de la Brigada Central de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada provincial de Madrid, se tuvo conocimiento que el procesado Felipe, nacido en Bulgaria el día NUM000 de 1969, sin antecedentes penales, cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, estaba en disposición de recoger una partida de droga para introducirla en nuestro país, contando para ello con la colaboración del procesado Jesus Miguel, cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, alias " Marcos " nacido en Bulgaria el NUM003 de 1973 y sin antecedentes penales.

Para llevar a cabo esta concreta operación de introducción de droga en España, (operación que fue controlada a través de transmisiones telefónicas y seguida presencialmente por efectivos policiales), los referidos Felipe y Jesus Miguel, mantuvieron diferentes conversaciones así con fecha 2 de noviembre de 2009, contactaron a través de la línea nº NUM010 intervenida en resolución judicial de 24 de septiembre de 200, dando el primero instrucciones al segundo para alquilar un piso con garaje donde se alojaría la persona que transportaba la droga, siendo éste el procesado Juan, nacido en Bulgaria el NUM005 de 1966, cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales.

El día 4 de noviembre de 2009, a las 19:16:21 Felipe contactó con Jesus Miguel para informarle que "vendría a España con 15 trabajadores-pintores", refiriéndose realmente a 15 kilos de droga, a lo que Jesus Miguel le respondió que podía arreglarlos, en menos de una semana o 10 dias, que necesitaba 30 y que en 3 o 4 semanas todo se va. Tras esta conversación, contactaron en otras dos ocasiones el mismo día a través de la línea NUM010, una a las 22:00 horas en la que Felipe, anunció que el transporte iba de camino y que llegaría a la ciudad central (Madrid) pero posteriormente iría a Burgos teniendo que entregarle al transportista 1.000 €; y otra conversación a las 22:06:29 horas en la que Felipe le pidió a Jesus Miguel que fuera sólo a buscarle al aeropuerto y no se lo dijera a nadie, a lo que Jesus Miguel le dijo que iría acompañado del procesado Jacobo nacido en Portugal el NUM009 de 1967 con antecedentes penales no computables en esta causa y cuyas restantes circunstancias personales constan en autos .

Al día siguiente, 5 de noviembre, a las 10:22:04, Felipe informó a Jesus Miguel que llegaría a Madrid el 6 de noviembre de 2009 a las 09:45 horas en el vuelo NUM011 de la compañía Bulgary Air.

Con esta información, el procesado Jesus Miguel, acompañado de Jacobo sobre las 16:15 horas del día 5 de noviembre salieron del domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM012 de Burgos y a bordo del vehículo Audi 80 con placas de matrícula RA-....-LB, conducido por el segundo, se dirigieron al aeropuerto de Madrid Barajas -terminal 4- donde...

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