Resolución nº 00/3177/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (03/11/2011), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, interpuestas por D. ... (reclamación nº 3177/10) y D. ... (restantes reclamaciones) en representación de X, S.A. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20-7-09 X, S.A. (X en adelante) dirigió a la Dependencia Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de ... solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios señalados, indicando no haber aplicado en las mismas la deducción en cuota regulada por el art. 34.2 del T. R. de la Ley del impuesto (R.D. Leg. 4/04) por prestación de servicios públicos, a la que entendía tener derecho en cuanto sociedad pública (su capital pertenece a la ... a través de la Agencia de Innovación y Desarrollo) y prestadora durante los ejercicios en cuestión de los servicios públicos de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y control metrológico en el ámbito de la Comunidad autónoma ..., servicios ambos constitutivos de su objeto social.

Se solicitaba así mismo la devolución de los correspondientes ingresos indebidos, cuantificados en la diferencia entre las cuotas íntegras declaradas y las bonificadas, según el siguiente cuadro (cifras en €):

Cuota declaradaCuota bonificada Diferencia

2004 2.834.977,58 28.349,782.806.627,80

2005 2.914.149,19 29.141,492.885.007,70

2006 3.169.079,78 31.690,803.137.388,98

2007 4.130.356,09 41.303,564.089.052,53

2008447.082,08 4.470,82 442.611,26

Total .... 13.360.688,27

SEGUNDO.- Por acuerdos de la Inspectora Regional Adjunta de ... del 27-4-10 se desestimó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de 20-7-09 sobre la base de considerar:

- Que si bien la entidad cumplía los requisitos subjetivos exigidos por la bonificación no cumplía con los objetivos ya que ninguno de los servicios prestados por X, S.A. (ITV y metrología) se encuentran pueden considerarse incluidos entre los enumerados por los arts. 25.2 y 36.1 a), b) y c) de la LBRL.

- Que el art. 14 de la Ley 58/03, General Tributaria, prohíbe la interpretación analógica o extensiva de los beneficios fiscales al ordenar: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

- Dicho acuerdo denegatorio señalaba además que la sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-04 traída a colación por X, S.A. en su solicitud, que reconoció el derecho a la bonificación de la sociedad pública asturiana gestora de la ITV en tal Comunidad, está aplicando el art. 25.a).1 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades y el art. 178.2 de su reglamento (R.D. 2631/82), ambos de términos más amplios e imprecisos que los establecidos por la Ley 43/95, cuyo texto pasó al T.R. aplicable. Dicha sentencia, dado su carácter aislado, no ha sentado jurisprudencia y, sobre todo, versa sobre legislación derogada.

TERCERO.- Contra dicha desestimación, notificada a X, S.A. el 17-5-10, se interpusieron el 14-6-10 reclamaciones económico-administrativas ante este TEAC mediante escritos en los que se contienen las alegaciones que seguidamente se sintetizan:

- Siendo X, S.A. una sociedad pública, al ser la totalidad de su capital propiedad de ..., y prestando los servicios públicos de ITV y metrología en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tiene derecho a la bonificación del art. 34.2 del TRLIS, pues concurren los dos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por éste.

- El Tribunal Supremo, en sentencia del 9-6-04 (rec. 7925/1999), reconoció el derecho a la bonificación que nos ocupa a favor de la sociedad Inspección Técnica de Vehículos de Y, S.A. (empresa pública encargada de la ITV en ...).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas.

La única cuestión planteada radica en la eventual procedencia de la bonificación regulada por el art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Leg. 4/04 - TRLIS) a los resultados derivados de la prestación de los servicios de ITV y control metrológico por la reclamante durante los ejercicios 2004 a 2008 ambos incluidos.

SEGUNDO.- Para analizar la referida cuestión hay que comenzar señalando que la normativa reguladora de la misma es la contenida en las normas siguientes:

Art. 34.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (R.D.Leg. 4/04 - TRLIS):

"Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas."

Y artículos de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local (LBRL en adelante) a que remite el precepto transcrito:

- Art. 25.2: "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

  1. Seguridad en lugares públicos.

  2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

  3. Protección civil, prevención y extinción de incendios.

  4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

  5. Patrimonio histórico-artístico.

  6. Protección del medio ambiente.

  7. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

  8. Protección de la salubridad pública.

  9. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

  10. Cementerios y servicios funerarios.

  11. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

  12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

  13. Transporte público de viajeros.

  14. Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

  15. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria."

    - Art. 36.1: "Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso:

  16. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

  17. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

  18. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal."

    TERCERO.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central ha sostenido, entre otras, en Resoluciones de 14 de octubre de 2005, 5 de mayo de 2007 y 26 de junio de 2008, respecto del artículo 32 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de igual redacción que el 34.2 TRLIS anteriormente trascrito) que: "Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la exención en el ámbito municipal:

  19. Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.

  20. Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, o bien de los servicios que las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de dicha norma establece como propios de las Diputaciones. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para «promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal») no darán derecho a la bonificación.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa se dice expresamente en el Informe de la AEAT que "Centrándonos en el sujeto pasivo objeto de presente informe, X, S.A. es una sociedad anónima íntegramente participada por ... (véase el antecedente segundo), por lo cual cumpliría el primero de los requisitos que el citado artículo exige para disfrutar de la bonificación por prestación de servicios públicos locales". Reconocido por la propia AEAT el cumplimiento del requisito subjetivo de la bonificación el problema se centra en determinar si se cumple también o no el objetivo, que es el que se discute en el caso que nos ocupa.

    CUARTO.- Comenzando por la actividad de Inspección Técnica de Vehículos hay que señalar con carácter prioritario que no resulta aplicable al caso que nos ocupa la STS de 9-6-04 (rec. 7925/1999) a la que alude el contribuyente en sus alegaciones y ello por las razones siguientes.

    En primer lugar, la discusión que se plantea en la referida sentencia en cuanto a la bonificación por servicios públicos se centra en el elemento subjetivo de la figura y no en el objetivo. Así, se dice en la referida sentencia:

    "Las cuestiones esenciales determinantes de las presentes actuaciones son, en resumen, las siguientes:

    1. (...) viabilidad de la bonificación en la cuota del Impuesto del 99% (prevista en los artículos 177 y 178 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

      (...)

      La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los presentes argumentos:

      (...)

    2. En cuanto a la posibilidad de que Y, S.A. se acoja a la bonificación establecida en el artículo 25.A.1 de la Ley 61/1978 ó 178.2 del RD 2631/1982 (...) ha de analizarse si ..., como empresa privada, es susceptible de incardinarse en los citados preceptos.

      No existe en la Comunidad Autónoma ... un precepto similar al artículo 85.3.c) de la Ley 7/1985, que identifique las sociedades anónimas constituidas por una Comunidad Autónoma con la gestión directa del servicio público por la propia Comunidad, y, por tanto, no es aplicable la norma del artículo 178.2 del RD 2631/1982 (ni la bonificación que en él se recoge como desarrollo del artículo 25.A.1 de la Ley 61/1978 ).

      (...)

      El presente recurso de casación, promovido por Y, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda en los tres siguientes motivos de impugnación:

      (...)

    3. Infracción de los artículos 25.A.1 de la Ley 61/1978 y 178.2 del RD 2631/1982, pues la sentencia de instancia centra el debate no directamente en los citados preceptos sino en el artículo 85.3.c) de la Ley 7/1985, para señalar que, como en el ámbito de la Comunidad Autónoma de ... no existe un artículo similar al citado, no hay base legal para la equiparación de la Y, S.A. con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, cuando es así que tal equiparación existe.

      (...)

      Procede estimar el recurso de casación en función, esencialmente, de lo razonado y apuntado, exclusivamente, en el tercero y último de los motivos casacionales impugnatorios acabados de transcribir, habida cuenta que:

      (...)

      Como apunta Y, S.A. sí que existe base legal, sin que ello implique, en realidad, una hermeneúsis analógica o extensiva, para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, pues tal cuasi-identidad surge, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2.º de la LOFCA 8/1980, 49.2, in fine, del Estatuto de Autonomía de ... Ley Orgánica 7/1981, 86.3, párrafo primero in fine, de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, 40 de esa misma Ley y 2 del Real Decreto 1987/1985, regulador de las Normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos...............".

      En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la referida sentencia se refiere al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, ejercicios en los que las normas reguladoras de dicho beneficio fiscal eran las contenidas en los artículos 25.a).1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/1978) y 177 y 178 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 2631/1982 - RIS/1982) disponiendo el referido precepto legal que:

      La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará:

  21. El noventa y nueve por ciento de la parte que corresponda a:

    1. Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas territoriales, distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresas mixta".

      Esto es, dicho precepto se refiere a los "servicios municipales o provinciales de su competencia" existiendo, mientras estuvo vigente dicha redacción, la discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si la norma se estaba refiriendo a todos los servicios competencia de las Administraciones Públicas territoriales (distintas del Estado y de las CCAA) o solamente a los obligatorios según la Ley 7/1985, de Bases de régimen Local (LBRL), habiendo declarado el TS al respecto en diversas sentencias que dado que la ley no distinguía la bonificación era aplicable a todos los servicios competencia de las Administraciones Públicas territoriales (distintas del Estado y de las CCAA) y no sólo a aquéllos que éstas debían asumir con carácter obligatorio. Si bien la referida discusión terminó con la nueva redacción que la Ley 30/1994 dio al referido precepto:

      "La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará:

      a)El 99 por 100 de la parte que corresponda a:

    2. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas".

      Siendo que en el caso que nos ocupa la referida bonificación está regulada en el anteriormente trascrito artículo 34.2 TRLIS que ya no se refiere a "servicios municipales o provinciales de su competencia", ni a "servicios municipales o provinciales de prestación obligatoria", sino específicamente a "cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985...". Esto es, dejando fuera aquellos servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de la LBRL (apartado que habilita a los municipios a promover toda clase de actividades y prestar todo tipo de servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal), aquellos servicios a que se refiere el artículo 26 de la LBRL (artículo que enumera los servicios que con carácter mínimo y obligatorio deben ser prestados por los municipios en función de su población), aquellos servicios a que se refiere el artículo 27 de la LBRL (que prevé la posibilidad de que el Estado, las CCAA y otros Entes Locales deleguen en los municipios), y aquellos servicios a que se refiere el artículo 28 de la LBRL (artículo que establece que los municipios pueden realizar actividades complementarias en una serie de materias tales como educación, cultura, vivienda, sanidad, protección del medio ambiente etc). De ahí que no sean trasladables sin más los criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados con la legislación anterior a las situaciones que se plantean tras la reforma normativa por cuanto que ambas legislaciones difieren sustancialmente en cuanto a la determinación del elemento objetivo de la bonificación.

      QUINTO.- Dicho lo anterior habrá que determinar si los servicios de ITV prestados por el reclamante encajan o no entre los comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985 y a este respecto es decisivo el criterio sentado al respecto por la Sentencia nº 332/2005 del Tribunal Constitucional, de 15-12-2005, recaída en recursos de inconstitucionalidad interpuestos por varias CCAA frente a los artículos 7 y 8 y las disposiciones Transitoria y Final segunda del RD Ley 7/2000.

      Centra el TC la cuestión del siguiente modo "Siguiendo el orden de análisis avanzado al final del fundamento jurídico 1, el segundo gran motivo de inconstitucionalidad esgrimido para impugnar los preceptos del Real Decreto-ley 7/2000 (RCL 2000, 1405) relativos a la ITV es de tipo estrictamente competencial. Consideran los Gobiernos autonómicos recurrentes que dichos preceptos vulneran sus competencias exclusivas en materia de industria y, concretamente, de seguridad industrial reconocidas por sus Estatutos de Autonomía (arts. 12.1.2 EAC, RCL 1979, 3029 y LCAT 1979, 318) , 10.1.31 EA Ast RCL 1982, 48 y LPAS 1982, 41) , 35.1.34 EA Ar RCL 1982, 2168 y LARG 1982, 703) y 36.1.26 EACM (RCL 1982, 2169 y LCLM 1982, 814), en la medida en que inciden en la ordenación de una función ejecutiva como la prestación del servicio de ITV".

      Argumentando al respecto el TC, por lo que aquí interesa, que "...debe tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley impugnado no explicita los títulos competenciales que concretamente dan cobertura a las normas relativas a la ITV. Pero (...). Por lo que respecta a la jurisprudencia constitucional cabe recordar, como se ha puesto de manifiesto en el debate procesal que ha precedido a esta resolución, que este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores respecto a la dimensión competencial de materias relacionadas con vehículos de transporte (SSTC 59/1985, de 6 de mayo (RTC 1985, 59) ; 181/1992, de 16 de noviembre (RTC 1992, 181) ; 203/1992, de 26 de noviembre (RTC 1992, 203) ; 14/1994, de 20 de enero (RTC 1994, 14) ; 118/1996, de 27 de junio (RTC 1996, 118] ; y 183/1996, de 14 de noviembre (RTC 1996, 183 ). En todos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo al tráfico y a la circulación de vehículos a motor (art. 149.1.21 CE), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordar la STC 183/1996, de 14 de noviembre (F. 2), «resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado y la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía".

      Para concluir en su fallo, por lo que aquí interesa, en que "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

      Ha decidido

      1. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad núms. 5014, 5053, 5056 y 5061-2000 interpuestos, respectivamente, por los Consejos de Gobierno de ..., del ..., de ... y de ... en relación con el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio (RCL 2000, 1405) , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y, en consecuencia, declarar:

  22. Que el art. 7.2 del Real Decreto-ley vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV.

    (...)".

    Perteneciendo por tanto la actividad que nos ocupa "a la materia de industria", y más concretamente a la de seguridad industrial como se desprende de otros apartados de la extensa STC, y no estando dicha materia dentro de las enumeradas por el anteriormente trascrito artículo 25.1 de la LBRL, no cabrá sino desestimar las pretensiones actoras y confirmar los acuerdos desestimatorios objeto de las presentes reclamaciones económico administrativas.

    Y si bien este Tribunal en resolución de 24-07-2008 (RG ...) se pronunció al respecto en otro sentido (al menos respecto de los ejercicios anteriores a los de liberalización del sector según RG ...), ha reconsiderado su criterio conforme a lo anteriormente dicho.

    SEXTO.- En cuanto al servicio de control metrológico prestado por X, S.A. consta en el expediente Informe ... firmado por el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, emitido a instancia de la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 4-5-10.

    El Informe parte del Decreto 26/1992, de 25 de febrero, de ..., por el que aquella asumió la prestación del mismo, cuyo preámbulo dice:

    "El Estatuto de Autonomía para ..., en su art. 17.10, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de pesos y medidas, la cual está esencialmente constituida por la Ley 3/1985, ................. En la actualidad estas competencias están atribuidas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda por el D. 411/1990, de 11 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica de la citada Consejería.

    Por D. 177/1989,de 25 de julio, se autorizó la constitución de la empresa de la ... X, S.A. siendo su objeto social, según establece su apartado quinto, la realización de actuaciones de inspección y control reglamentario derivadas de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales en las materias asignadas por el propio Decreto o posteriormente por...

    La experiencia adquirida por la empresa X, S.A. en la gestión de distintos servicios, caracterizados por su extraordinaria complejidad técnica, aconseja que la gestión del servicio público de control metrológico sea asignada a la misma de acuerdo con la previsión contenida en el D. 177/1989, de 25 de julio."

    Pues bien, a la vista de los términos de este preámbulo, el Informe de Ordenación Legal concluye diciendo que de su simple lectura resulta que el título competencial en cuya virtud la Comunidad Autónoma ... asume el servicio de metrología es el de "industria y seguridad industrial", que al no estar contemplado por el art. 25.2 de la LBRL no da derecho a la bonificación del art. 34.2 del TR LIS.

    Pese a la claridad de los términos del referido Informe de Ordenación Legal la reclamante en sus alegaciones se limita a invocar la Sentencia del T.S. de 9-6-04 (rec. 7925/1999) que reconoció el derecho a la bonificación por prestación de servicios de ITV (bajo la vigencia de la LIS de 1978) a la correspondiente entidad ...

    Ciertamente, como afirman el acto impugnado y el Informe, dicha sentencia del T.S. se refiere a los ejercicios 1988 a 1991, en los que era aplicable la Ley 61/78 y su Reglamento (R.D. 2631/82), legislación derogada por la Ley 43/95 que reguló la bonificación que nos ocupa en términos apreciablemente más restringidos que pasaron al TR de la LIS aplicable al presente caso como se ha dicho anteriormente.

    Así las cosas y por los mismos motivos que los anteriormente expuestos respecto del servicio de ITV procederá por tanto desestimar también las pretensiones actoras al respecto y confirmar los acuerdos desestimatorios objeto de las presentes reclamaciones económico administrativas.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en las reclamaciones económico-administrativas números 3177/10, 3178/10, 3179/10, 3180/10, y 3181/10, ACUERDA: DESESTIMARLAS, confirmando los acuerdos objeto de las mismas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR