STSJ Comunidad de Madrid 503/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:10781
Número de Recurso528/2005
Número de Resolución503/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0000528/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00503/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007041, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000528/2005

Materia: ACCIDENTE IN ITINERE-FALLECIMIENTO-INDEMNIZACIÓN

Recurrente/s: Joaquín, Sara

Recurrido/s: ALBA II RESIDENCIA GERIATRICA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IBERMUTUAMUR

MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA

0000508/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 0528/05

Sentencia nº 503/05-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 0528/05 interpuesto por D. Joaquín y Dña. Sara, representados por el Letrado D. Jesús Mª Moncayola Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta de los de MADRID, en los Autos nº 508/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 508/04 del Juzgado de lo Social nº Treinta de los de Madrid, se presentó demanda por D.Joaquínn y Dña.Saraa, contra el INSS , la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Alba II Residencia Geriátrica S.L., en materia de Accidente In Itinere-Fallecimiento-Indemnización, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha siete de Octubre de dos mil cuatro en los términos siguientes

Que, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por omisión de la reclamación previa preceptiva, alegada por la Mutua demandada, y desestimando asimismo en su integridad la demanda interpuesta por D.Joaquínn y Dña.Saraa, contra IBERMUTUAMUR, Entidad Aseguradora de AT y EP núm. 274, ALBA II RESIDENCIA GERIÁTRICA SL, INSS y TGSS,, sin que haya lugar por tanto a pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva aducida por la empresa demandada, absuelvo a las citadas codemandadas de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes

Primero

D.Saraa, nacida el 1.3.1978, domiciliada en Finisterre 11, Madrid (Barrio del Pilar) (acuerdo de cambio de categoría de 1.10.2003, f/18 Mutua), prestó servicios a la empresa ALBA II RESIDENCIA GERIÁTRICA SL, cuyo centro de trabajo está en Cobeña (28863 -Madrid), c/ Viñuelas 2, como supervisora, desde 18.2.2003, con una retribución mensual de 1.327,43 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de devengo anual (mes septiembre 2003, nómina aportada como doc. 1 por la empresa demandada), reconociéndose como base reguladora, para el caso de estimación, 1.327,05 euros (manifestación de la Mutua demandada, expresamente aceptada por las demás partes comparecientes, al f/ 2 del acta de juicio). En certificado de empresa de 22.10.2003 constan las cotizaciones efectuadas por los 180 días anteriores al fallecimiento de la trabajadora (f/14, por reproducido).

Segundo

El día 22.10.2003, hacia las 14,15 horas, la citada trabajadora sufrió un accidente de tráfico, de resultas del cual falleció (doc. 13 Mutua), mientras conducía el vehículo matrícula....-VVDD, a la altura del Km. 20,500 de la Carretera M-607 (Madrid-Navacerrada), cuando circulaba en sentido Navacerrada, al salirse de la calzada y chocar con diversos obstáculos (atestado de tráfico unido a la documental de la Mutua, que se da por íntegramente reproducido). El accidente se comunicó a las 16,50 a la madre de la trabajadora, y a las 17,15 al novio de ésta, que llamó en ese momento al teléfono móvil de la accidentada y fue atendido por la fuerza pública que se encontraba en el lugar del accidente (f/15.5 idem id.). El novio de la trabajadora, D.Agustínn -a cuyo lugar de residencia se desplazaba en el momento del accidente la trabajadora, para comer en un restaurante con él (manifestación de la demanda y reclamación previa y doc. 16 Mutua), a la salida de su trabajo de mañana- vive en Moralzarzal (Madrid) (diligencia de entrega de efectos de la guardia civil, f/19 id. id.). Tercero.- La actora tenía horario de 7 a 14 horas los lunes martes jueves y viernes, y de 7 a 14 y 18 a 20 los miércoles, como el día en que sufrió el accidente, debido a la recuperación de horas para completar su horario semanal (manifestación de la empresa en el acto de juicio) . El horario semanal total estaba fijado en 40 horas en el contrato de trabajo inicial (f/ 17 Mutua). Cuarto. - Se cursó parte de accidente de trabajo a la Mutua con la mención de accidente in itinere, como accidente sufrido en el trayecto de vuelta del trabajo (doc. 1 Mutua). Quinto.- La Mutua demandada instruyó expediente, aportado en juicio como prueba documental de la misma y que se da por íntegramente reproducido, en el que con fecha 28 de noviembre 2003 el equipo de análisis de accidentes de la Mutua, si bien considera probado que la actora tenía jornada partida ese día y había salido del trabajo para comer, llega a la conclusión de que "el lugar donde se produce el siniestro queda fuera de cualesquiera de los trayectos posibles a seguir desde Cobeña al domicilio de la trabajadora en el Barrio del Pilar pues el sentido de marcha de su vehículo era en sentido contrario al que debería llevar si su intención fuese ir a su vivienda particular". Al informe se adjuntan croquis, por reproducidos, con la situación de Cobeña, lugar de trabajo y del lugar del accidente en la Carretera de Madrid a Colmenar Viejo. Sexto.- Los actores, D.Joaquínn y Dña. Saraa, padres de la fallecida (inscripción de fallecimiento antes citada, y hecho no controvertido tampoco), que no había otorgado testamento (certificación de actos de última voluntad, f/6 de los autos), estaban separados de hecho a la fecha del accidente, y la hija convivía con su madre en el domicilio antes indicado como de la actora, enDIRECCION0000NUM0000 del Barrio del Pilar de Madrid (carta de la madre a la Mutua de 20.11.2003, que se tiene por reproducida, f/12 Mutua), y desde julio de 2003 habían pactado separación de bienes (manifestación del padre de la trabajadora en el acto de juicio). Séptimo. - En la citada carta de la madre reclama expresamente una indemnización por accidente laboral con resultado de muerte, por la grave pérdida personal y económica derivada del fallecimiento para la familia. Octavo.- La Mutua resuelve el 15.12.2003 rechazar las responsabilidades derivadas del fallecimiento como accidente laboral por no reunir los requisitos establecidos en el art. 115 LGSS por las circunstancias de tiempo y lugar en las que acaece el accidente (f/5 Mutua, por reproducido), acuerdo del que se da traslado en comunicación de 26.12.2003 a "Sres.Joaquínn, c/DIRECCION0000NUM0000, Madrid". Noveno.- El 8.1.2004 el Sr. Joaquínn formula reclamación previa ante la Mutua contra la anterior resolución (f/20, por reproducido) en la que pide se considere el accidente de su hija como accidente laboral in itinere, que es desestimada el 12 de enero siguiente (resolución sin foliar unida la documental de la Mutua en su parte final, igualmente por reproducida), advirtiendo de la posibilidad de interponer demanda ante la jurisdicción social, resolución que no consta notificada. Décimo. - El 6.2.2004 el Sr. Joaquínn interpone demanda en reclamación de que se considere el accidente como laboral "con efectos legales oportunos", que corresponde al Juzgado de lo Social num. 31, autos 116/2004, ante el que desiste con expresa reserva de acciones el día 11.3.2004. Undécimo.- El 10 de mayo siguiente se presenta la demanda origen de las actuaciones, formulada conjuntamente por D. Joaquínn y D.Saraa, a la que se adjunta la resolución dictada por la Mutua en la que desestima la reclamación previa del primero, y en la demanda se pide al Juzgado que "tenga por deducida demanda por derechos derivados de consideración de accidente de trabajo, así como indemnización a tanto alzado por importe de 11.946,87 euros, frente a la denegación de la reclamación previa, y en méritos de las alegaciones vertidas, se sirva reconocer el derecho de esta parte de tener por accidente de trabajo in itinere, el sufrido por Dña.Saraa, con efectos legales oportunos, condenando a la empresa y organismos demandados a estar y pasar por la presente declaración". Duodécimo.- Se ha emitido informe de la Inspección de Trabajo, unido a los autos y por íntegramente reproducido, en el que se indica sobre el accidente de la trabajadora fallecida que "cuando se dirigía a comer a las 14,15 horas sufrió un accidente de tráfico en el Km. 22,500 de la Cra. M-607, en término de Alcobendas", no apreciándose circunstancias para la exigencia a la empresa de responsabilidades administrativas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D.Joaquínn y Dña.Saraa, representados por el Letrado D. Jesús Mª Moncayola Martín, siendo impugnado de contrario por IBERMUTUAMUR, MATEPSS nº 274, representada por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, sobre reconocimiento de indemnización a tanto alzado prevista en los artículos 176 y 177 de la LGSS, por accidente de...

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