SAP Madrid 322/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2017:12608
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0205608

Recurso de Apelación 225/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2013

APELANTE:: FRONTAL XXI S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

APELADO:: D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

TRIGEMER SA

PROCURADOR D./Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ

SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1549/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante FRONTAL XXI S.L., representada por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO y de otra como apelados SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador Don JAVIER NOGALES DIAZ, D. Valentín, representado por la Procuradora Doña MARÍA DE LA PALOMA ORTIZCAÑAVATE LEVENFELD, D. Carlos José, representado por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE y TRIGEMER, S.A., representado por la Procuradora Doña LOURDES IÑIGO RODRÍGUREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don CESAREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de la Supracomunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Frontal XXI, S.L., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.970,33 euros, más los intereses legales, imponiendo a cada partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y condenando a parte demandada las costas causadas a los intervinientes Trigremer, S.L.; D. Carlos José y D. Valentín .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil FRONTAL XXI, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de Don Valentín, la de Don Carlos José y la de Supracomunidd de Propietarios DIRECCION000 presentaron escritos formulo oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, supracomunidad de propietarios DIRECCION000 ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 36.489,90 euros contra la entidad Frontal XXI S.L..; la demanda se sustenta en un relato fáctico que sucintamente expuesto se concreta en la aparición de deficiencias en el año 2008 por hundimiento en la zona del jardín, haciendo una reparación la demandada y volviendo a reproducirse la patología que la promotora volvió a reparar si bien se reclamarían los gastos de descubrimiento y excavación y de dirección técnica de las obras; se expresan los desperfectos existentes que habrían sido puestos en conocimiento de la promotora haciéndose finalmente un dictamen pericial que valoraría tales deficiencias reparadas por la actora por el total importe objeto de reclamación.

La demandada solicitó la intervención provocada de la constructora, el arquitecto director de la obra y el arquitecto técnico.

La actora manifestó su intención de no ampliar la demanda.

La juez de instancia por auto de 28 de julio de 2014 acordó haber lugar a la intervención provocada interesada.

D. Valentín, arquitecto técnico, se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad al no constar acuerdo de dirigir la demanda contra él, y se argumenta sobre la prescripción o caducidad de las acciones en función del plazo de garantía establecido en la ley para cada uno de los defectos que se invocan. En cuanto al fondo del asunto se rechazan las patologías y sus causas, se argumenta sobre las mismas y se propone prueba pericial al respecto.

La constructora Trigemer S.A. se opone asimismo a la demanda esgrimendo la prescripción de la acción al no haber tenido antes conocimiento de reclamación alguna en una obra recepcionada en el año 2005 sin reserva alguna, rechazando las patologías y sus causas.

El arquitecto superior D. Carlos José esgrime las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, y falta de legitimación pasiva, negando su responsabilidad en las patologías reseñadas en la demanda.

La promotora Frontal XXI S.L. se opone a la demanda alegando la falta de acción y legitimación activa tanto de la acción del artículo 17 LOE como de la acción por incumplimiento contractual, habiéndose construido la

edificación bajo licencia de 12 de marzo de 2002, con vigencia de la LOE, y terminándose la obra el 12 de junio de 2005, abordando la parte cada una de las patologías por las que se reclama y oponiéndose a las mismas.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso examina los desperfectos y las normas aplicables de la LOE descarta que se esté ante daños estructurales, por lo que estima la caducidad y prescripción respecto de los agentes del proceso de edificación, no así en cuanto a la promotora; el juez examina cada uno de los conceptos por los que se reclama, rechazando la reclamación por facturas acompañadas a la demanda; otorga 3.689,81 euros por el defecto de transmisión de ruidos en la cubierta-piscina; acoge el importe del perito de la actora por el defecto de humedades en planta 2ª vestíbulo del ascensor; valora en 3.509 euros el defecto de humedades en planta baja garajes y trasteros; asume la valoración de la actora en cuanto al deterioro del solado en planta baja y concluye por tanto con una parcial estimación de la demanda por importe total de 17.970,33 euros, sin imposición de costas en la relación procesal entre actora y demandada, e imponiendo a la demandada las costas causadas a los intervinientes.

La representación de la entidad Frontal XXI S.L recurre en apelación; el recurso se sustenta sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación, tras abordar cada una de las acciones ejercitadas y sus requisitos, en primer lugar que el juzgador considera caducada la acción de garantía de la LOE para los agentes del proceso de edificación, lo que habría de incluir a la promotora; a continuación se impugna la sentencia en cuanto condena a indemnizar por aquellas deficiencias que la sentencia acoge, así en primer lugar en cuanto a la transmisión de ruidos en planta cubierta-piscina, lo que estaría prescrito de acuerdo a la LOE, y toda vez que en todo caso el propio juez razonaría no haber acreditada la causa de la reclamación; respecto de las humedades en techo de planta 2ª vestíbulos ascensor se insiste en la caducidad de la garantía y en el hecho de no haberse reclamado este defecto sino seis años después de la terminación de la obra, siendo una deficiencia puntual sin acreditación del adecuado mantenimiento; en cuanto a la patología de humedades en zonas de planta baja, reproduciendo anteriores consideraciones y achacando la patología a defecto de manteniminto; en semejantes consideraciones se basa la impugnación de la responsabilidad que se le atribuye por el deterioro en solado de planta baja. Por último se esgrime como motivo la impugnación de la condena en costas que se le impone respecto de las causadas a los intervinientes haciendo la parte referencia a la intervención provocada y al artículo 15 de la LEC que permite la condena en costas, al no haberse absuelto a los terceros como el precepto dispone, así como aludiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado.

Tanto D. Valentín, como D. Carlos José, como la actora se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Excepto en lo que respecta a la impugnación de la condena en costas todos los demás motivos del recurso de uno u otro modo vuelven a plantear la cuestión relativa a la acción ejercitada, señalándose que la acción de la LOE estaría prescrita, que se habría excedido el plazo de garantía, que se habría invocado indebidamente el artículo 1591 del CC y que se habría aplicado indebidamente la responsabilidad contractual por una errónea valoración de la prueba en relación con las deficiencias respecto de las que el juzgador estima en parte la reclamación formulada.

En cuando a la posibilidad de esgrimir en el proceso las acciones que aquí nos ocupan el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 11-10-2012 expresa lo siguiente;

"Respecto a la cuestión de fondo debe señalarse, ab initio, que la Sentencia de Apelación no incurre en confusión alguna a la hora de calificar la acción ejercitada, que claramente refiere el incumplimiento contractual del constructor-promotor si bien puntualiza, correctamente, la plena coexistencia de la responsabilidad contractual...

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