STS, 18 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., BCH, representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistido del Letrado Don José Luis Jiménez-Herrera Dávila, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 568/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 4 de junio de 1992 por la que se había estimado parcialmente la reclamación de tal naturaleza deducida contra el acuerdo de 14 de abril de 1988 de la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, confirmatorio de la liquidación derivada del Acta levantada el 9 de octubre de 1987, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, IS, correspondiente al ejercicio del año 1983; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 568/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 02/568/1992, interpuesto por la Procuradora Sra. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 4 de junio de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., BCH, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por al ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de septiembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En resumen, los hechos determinantes de las presentes actuaciones jurisdiccionales son los siguientes:

La Sucursal del Banco Central Hispanoamericano S.A., BCH, en Sao Paulo (Brasil) aplicó en sus Balances y Cuentas de Resultados las normas de la Ley de Sociedades Anónimas 6404/1976 brasileña sobre "Corrección Monetaria", normas que implicaban la aplicación de unos índices de corrección al valor histórico de los elementos estables del patrimonio, es decir, activo permanente (inmovilizado) y patrimonio líquido (Capital y Reservas).

La corrección del inmovilizado suponía un abono en la cuenta de Corrección Monetaria y, en cambio, la corrección de Capital y Reservas suponía un cargo a dicha cuenta. Si el saldo de tal cuenta era acreedor, se abonaba a Resultados, y, si era deudor, se cargaba a Resultados, registrándose como pérdida.

En el ejercicio de 1983, como consecuencia de la aplicación de un índice de corrección del 165'58% y de la escasísima importancia del inmovilizado (por ejemplo, la sede de la Sucursal era alquilada) en relación con la Dotación de la Sucursal, el saldo de la cuenta de Corrección Monetaria era 'deudor' por importe de 3.271.388.348 cruceiros que, al cambio de 0'160 pesetas, supusieron 595.422.136 pesetas.

El BCH registró ese importe como 'pérdida' (es decir, como una partida negativa o como un gasto deducible en el cálculo de sus beneficios) a través de la dotación de un Fondo Especial por Corrección Monetaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El TEAC, en su resolución de 4 de junio de 1992, objeto de control jurisdiccional en dicha sentencia, tiene declarado, al respecto, que "la corrección monetaria es un procedimiento contable utilizado en Brasil con la finalidad de atenuar los desajustes que se originan en los Balances de las empresas provocados por la gran inflación existente en dicho país. El mecanismo, regulado en la Ley de S.A. de 1976 (brasileña), consiste, esencialmente, en aplicar al coste de los elementos del activo permanente (inmovilizado) y a los saldos de las cuentas del patrimonio líquido (Capital y Reservas) unos índices de desvalorización de la moneda nacional reconocidos por las Autoridades Federales. Los ajustes se registran en la cuenta de "Corrección Monetaria", cuyo saldo, positivo o negativo, se incluye en el Resultado del ejercicio. Evidentemente, el sistema descrito no es otra cosa que una actualización de determinados elementos patrimoniales, cuyo resultado puede implicar un beneficio (si el valor del inmovilizado supera al del Capital y Reservas) o una pérdida (en caso contrario); ahora bien, tanto en un supuesto como en otro, las repercusiones fiscales de la actualización deben limitarse, única y exclusivamente, al ámbito territorial del país donde la peculiar situación económica ha aconsejado la adopción de tal medida".

  2. Y, tanto los Inspectores Actuarios, como la Oficina Nacional de Inspección y el propio TEAC, han mantenido 'la no deducibilidad del saldo de la cuenta de Corrección Monetaria' en razón a la ausencia, en la legislación española, de precepto alguno que autorice a registrar como 'pérdida' el reconocimiento de un mayor pasivo no exigible, pues, como se indica específicamente, en la liquidación cuestionada, de 14 de octubre de 1988, "no se ve aquí una dotación a la Provisión para Responsabilidades (artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, RIS, RD 2631/1982), ni una adaptación a la periodificación de resultados (artículo 88 de dicho RIS), ni una diferencia negativa de valoración (artículo 120), ni una disminución de patrimonio por simple anotación contable (artículo 126, pues ésta se refiere a la reducción del valor en cuenta de los elementos del activo).

  3. El BCH trata de justificar la deducibilidad del saldo comentado en que, no se trata de aplicar una Ley fiscal brasileña en España, sino de aplicar una Ley sustantiva mercantil "para determinar si en la Sucursal de Sao Paulo se han producido beneficios y en qué cuantía"; estando previsto, además, en el artículo 50 del RIS de 1982 que "las pérdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, así como el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y, en general, el deterioro de los bienes o derechos no computado como amortización serán 'gasto deducible o disminución patrimonial', según corresponda, en tanto se hayan producido en el período impositivo".

    En tal sentido, "la hiperinflación brasileña arrastra una caída del neto patrimonial de la Sucursal, no compensada por activos permanentes; lo cual "equivale a un envilecimiento en el mercado del valor de la Sucursal, que debe ser computado como tal en España".

  4. Sean cuales fueren las normas sustantivas españolas o brasileñas reguladoras de la corrección monetaria comentada, únicamente tendrán la conceptuación de 'gastos deducibles' aquellos que estén incluídos dentro de las partidas deducibles especificadas en el artículo 13 de la Ley del IS, 61/1978, de 27 de diciembre.

    Y la citada corrección no tiene cabida en el citado artículo 13, ni en el genérico concepto de "gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros" de dicho precepto.

    Además, el artículo 50 del RIS de 1982 no contiene, tampoco, ningún concepto, determinación, aclaración o desarrollo de partidas deducibles, sino sólo un criterio general de las reglas de valoración o un principio del método de valoración de las pérdidas, y no, en modo alguno, la concreción de lo que constituye pérdida, como se infiere del mero encuadramiento sistemático de dicho artículo 50 en la Subsección Primera ("Criterios generales") de la Sección II ("Reglas de valoración") del Capítulo IV ("Base imponible").

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los cuatro siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 13, párrafo primero, de la Ley 61/1978, en relación con los artículos 50 y 100.1 del RIS de 1982, porque, (a), debido a la inflación, el importe monetario por el que los activos permanentes de las empresas están registrados en contabilidad, que es su coste histórico, no refleja su valor real y es necesario actualizarlo, pues, de no hacerse así, las dotaciones a la amortización se practican sobre cifras irreales y, en caso de venta, resulta un beneficio, contable y fiscal, ficticio (en esto consiste la actualización de balances, aplicada, también, en España); (b), la inflación, en Brasil, que casi es endémica, no afecta sólo a los activos permanentes, sino a todas las magnitudes del Balance y de la Cuenta de Resultados, es decir, a todos los Activos y Pasivos y a todos los Ingresos y Gastos, y, para combatirla y atenuarla, se acude (por mor de lo establecido en la Ley de S.A. 6404/1976 y del Decreto-Ley 1598/1977, del Impuesto de Renta) a la 'corrección monetaria' del activo permanente, inmovilizado (que es reconocer que su valor se mantiene pese a la inflación, lo que obliga a registrar contablemente un mayor importe monetario de dicho activo, o sea, un ingreso contable) y a la corrección monetaria del neto patrimonial, Capital y Reservas (que es reconocer que el valor inicialmente aportado por los socios ha caído a causa de la inflación, de modo que el mantenimiento de dicho valor obliga a registrar contablemente un mayor importe monetario del neto patrimonial, dotando, al efecto, con cargo a resultados, un fondo por Corrección Monetaria, que pasa a formar parte del comentado neto junto con el Capital -en esencia, es como registrar un mayor importe de la deuda de la sociedad para con los socios, evitando, así, el reparto de dividendos ficticios-); (c), la técnica de la corrección monetaria no arroja pérdidas por definición pero, si los activos permanentes son inferiores al neto patrimonial, el saldo es una pérdida (salvo que las operaciones corrientes arrojen un beneficio superior a la pérdida neta por corrección monetaria), y, al rechazarse, en el caso de autos, la deducibilidad en España de dicha pérdida, la sentencia recurrida ha olvidado que el beneficio llamado a tributar en España no puede ser otro que el obtenido realmente en Brasil; (d), los artículos 13, párrafo primero, de la Ley 61/1978 y 50 y 100.1 del RD 2631/1982 establecen que, para la determinación de los rendimientos netos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención, el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y el deterioro de bienes y derechos no computado como amortización (es decir, no derivado de la caída sistemática de valor de un activo por el paso del tiempo, el uso o la obsolescencia), y tales gastos, envilecimiento y deterioro cumplen, en este caso, todos los requisitos exigibles según la Ley española para poder ser considerados como partida fiscalmente deducible, pues, primero, están objetivamente probados y correctamente cuantificados, segundo, han sido necesarios para la obtención de los ingresos, tercero, están contabilizados, y cuarto, son imputables al ejercicio tributario; (e), no cabe, por tanto, admitir el argumento del TEAC de que la legislación española no contempla la posibilidad de incluir en la base imponible mundial los resultados de las actualizaciones realizadas por Sucursales de empresas españolas en el extranjero al amparo de las legislaciones de éstos, ya que, primero, la normativa española sobre el IS es abierta en la calificación de partidas deducibles y admite siempre, como tales, los gastos necesarios y el deterioro de bienes y derechos, y, segundo, la corrección monetaria practicada en la Sucursal de Brasil constituye un procedimiento técnico, neutral y muy contrastado internacionalmente; y, (f), la corrección monetaria tiene, por tanto, cabida en los citados artículos 13, párrafo primero, de la Ley y 50 y 100.1 del Reglamento, pues, primero, para que un gasto sea fiscalmente deducible, no es preciso que aparezca tipificado concretamente, segundo, el artículo 50, pese a su inclusión dentro de las "Reglas de valoración", puede servir para la determinación de los ingresos computables y de las partidas deducibles, sin ningún precepto adicional, y, tercero, aun aceptando que el artículo 50 sea una pura regla de valoración, el artículo 100.1 confirma la deducibilidad del "deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan".

  2. Infracción del artículo 13, párrafo primero, de la Ley 61/1978, en relación con el 2 de la misma y con el Convenio entre España y Brasil para evitar la doble imposición, ratificado el 14 de noviembre de 1974, porque, (a), a la hora de concretar las partidas deducibles ha de tenerse en cuenta que el citado artículo 2 dice que "el IS se exigirá en todo el territorio español sin perjuicio de los Tratados o Convenios internacionales", y, por tanto, para concretar en la comentada Sucursal los gastos, el envilecimiento y el deterioro antes mencionados, debe tomarse en consideración el citado Convenio; (b), el artículo 7.2 del mismo señala que "cuando una empresa de un Estado contratante realiza su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente", de modo que, al considerar, en consecuencia, a la Sucursal brasileña como una empresa distinta y separada, es decir, como una empresa brasileña más, hay que admitir, forzosamente, tanto en Brasil como en España, el gasto por corrección monetaria como una partida deducible; (c), el artículo 7.3 del Convenio dice que "para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración", por lo que tanto el Estado donde radica la Sucursal como el de residencia de la casa central, están obligados a admitir la deducción de todos los gastos efectuados por la sucursal para sus fines, incluso los derivados de la corrección monetaria (que, por tanto, no pueden ser desconocidos por la Hacienda española); (d), el artículo 23.1 del Convenio establece el 'método de imputación' para evitar la doble imposición, por lo que la renta obtenida por la Sucursal de Sao Paulo es la misma que va a ser llamada a tributación en España, y se elimina la doble imposición deduciendo del IS a pagar en España por esa renta brasileña el Impuesto de naturaleza análoga pagado por esa misma renta en Brasil (ya que ambas Haciendas actúan sobre una base imponible determinada conforme a criterios homogéneos), y nada más contrario a la seguridad jurídica que dejar abierta la vía para que la Hacienda española 'recalifique' los ingresos y gastos procedentes de la Sucursal que estén correctamente contabilizados en cumplimiento de la Ley brasileña; y, (e), si el BCH actuase en Brasil mediante una 'filial', la Hacienda española admitiría que los resultados de la misma se determinasen conforme a la Ley brasileña (de manera que, si los resultados fuesen negativos, ello provocaría una disminución en el valor de las acciones de la filial y motivaría una dotación a la Provisión por Depreciación de la Cartera en las cuentas españolas del Banco), y, por tanto, siendo una 'Sucursal' el instrumento utilizado, el negar carácter de gasto deducible a la corrección monetaria atentaría discriminatoriamente contra el principio de 'empresa separada y distinta'.

  3. Infracción del artículo 13, párrafo primero, de la Ley 61/1978, en relación con los artículos 51.2 y 120.1.a) del RD 2631/1982 y 18.1 de la Ley 5/1983, porque el BCH podría haber registrado en sus cuentas españolas como 'quebranto' la depreciación del capital inicial con que dotó a la Sucursal, pero no fue necesario hacerlo en cuanto que en el patrimonio de la Sucursal no sólo estaba el Capital sino también el Fondo por Corrección Monetaria, nutrido cada año mediante un cargo en Cuenta de Resultados, y, así, aunque el patrimonio de la Sucursal disminuyera cada año por la devaluación del Capital, al tiempo aumentaba por el aporte de la corrección monetaria (es decir, el Banco, en España, no ha tenido que registrar la devaluación del Capital porque la Sucursal, registrando el Fondo por Corrección Monetaria, mantenía el valor de esa inversión); y, en consecuencia, no admitir el quebranto por corrección monetaria equivale a no admitir fiscalmente la existencia del Fondo y dejar desamparado el Capital frente a la caída del cruceiro (y debe, pues, deducirse fiscalmente, en España, la devaluación del Capital de la Sucursal).

  4. Infracción del artículo 15.1 de la Ley 61/1978, en concordancia con el 126.1 del RD 2631/1982, pues permiten computar como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, siempre que la reducción del valor en cuenta de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establece la Ley de S.A., y, si la Ley de S.A. brasileña obliga a valorar el patrimonio de la empresa (la Sucursal) conforme a la técnica de la corrección monetaria, y existe una Ley fiscal española que da validez a las disminuciones resultantes de las normas de valoración mercantil, es posible amparar la deducibilidad fiscal de la corrección monetaria brasileña en el citado artículo 15.1, segundo párrafo de la Ley 61/1978.

CUARTO

No obstante todo lo aducido por el BCH recurrente, y a pesar de la sutileza de muchos de sus argumentos, no resulta factible estimar el primero de los motivos casacionales, habida cuenta que, con abstracción de que no se dan aquí los condicionantes apuntados por el Abogado del Estado para la potencial inadmisión de este recurso casacional (en cuanto se procede, en él, a una impugnación y censura directa, más o menos fundada, del contenido de la sentencia de instancia, y no a un mero replanteamiento de una litis ya decidida y resuelta), es evidente, en el caso de autos, que:

  1. En España existe, como sistema para adaptar los Balances de las sociedades a las situaciones de inflación y elevación generalizada de precios, la llamada 'actualización' del valor de los elementos del activo fijo, corrigiendo los valores del coste histórico en función de unos índices distintos según el año de adquisición de aquéllos.

    Todo ello en cumplimiento de un triple objetivo: Que la contabilidad responda al principio de imagen fiel; que la amortización se practique sobre valores reales; y que, en caso de enajenarse un activo, la posible plus valía o ganancia patrimonial a tributar por el IS se calcule eliminando los componentes puramente monetarios de la misma (ponderando convenientemente el valor de adquisición).

    El mayor valor del activo es un ingreso que debería tributar, en el citado IS, al tipo de gravamen ordinario; pero, a la vista de los objetivos descritos, y con la condición de abonar ese mayor valor a una Reserva especial indisponible, tal ingreso contable queda fuera de tributación.

  2. En Brasil, el método utilizado no se traduce en corregir sólo los elementos del activo fijo sino también el Capital y las Reservas, es decir, por un lado, el activo permanente (inmovilizado) y, por otro, el patrimonio líquido (Capital y Reservas).

    Y, como ya se ha dejado sentado anteriormente, la corrección del inmovilizado implica reconocer a la cuenta de dicho activo una mayor cifra, con abono a la Cuenta de Corrección Monetaria, y la corrección del Capital y Reservas implica reconocer, a su vez, a tales cuentas una mayor cifra, con cargo a la mentada Cuenta de Corrección Monetaria. Y el saldo de esta última Cuenta se registra directamente como beneficio (si es mayor la corrección del inmovilizado que la del Capital y Reservas) o como pérdida (en caso contrario).

    En la Sucursal de Sao Paulo, casi todo el capital (Dotación de la Sucursal) está invertido en Activo Circulante (dinero, créditos, títulos), no existiendo, prácticamente, Activo Fijo (los inmuebles está poseídos en alquiler); y, por tanto, la devaluación del capital no está compensada con revaluaciones suficientes del activo fijo, produciéndose continuamente pérdidas.

    Obvio es, pues, que la corrección monetaria de Capital y Reservas es un mecanismo de defensa de la empresa brasileña ante la inflación que implica el reconocimiento de un mayor Pasivo ideal o no exigible, que se registra contablemente como pérdida.

    La Corrección Monetaria brasileña constituye, sin embargo, un sistema peculiar en la lucha contra la inflación que no está recogido, expresamente, como pérdida deducible, en la Ley 61/1978 del IS y en el RIS RD 2631/1982 (pues la defensa de las sociedades españolas ante la inflación está encauzada a través de las Leyes de Actualización, sin que en ningún momento se hayan adoptado soluciones parecidas a la comentada corrección monetaria brasileña).

    La base imponible de las sociedades españolas es su beneficio mundial, determinado de acuerdo con las leyes españolas, aplicables, también, a las sucursales en el extranjero; y, por tanto, admitir la indicada corrección monetaria brasileña supondría dar carta de naturaleza a cualquier legislación extranjera, aunque sea contraria al ordenamiento jurídico español.

  3. A mayor abundamiento, y a modo de puntualización de lo acabado de exponer, debe tenerse en cuenta, como apunta la Abogacía del Estado, que, (a), la pretensión del BCH no encuentra, realmente, cobertura (ni expresa, ni presunta) en el artículo 13 de la Ley 61/1978 (ya sea en su párrafo inicial o en alguno de sus diecisiete apartados), ni tampoco en los comentados (en el presente recurso) artículos del RIS RD 2631/1982 (ya que, por lo que a éste último se refiere, no puede olvidarse que, con arreglo al artículo 10.a de la LGT, la determinación del hecho imponible, de la base ... y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria debe efectuarse por Ley); (b), el citado artículo 13 se encuentra dentro del Capítulo IV "Base Imponible" del Título I "Régimen General" de la Ley 61/1978, y no cabe, por tanto, sostener, como propugna la entidad recurrente, que tal precepto lleva a cabo una 'determinación somera, genérica o difusa' de la base imponible del IS (en cuanto, además, una tal determinación sería contraria al principio de seguridad jurídica y a la incontestable voluntad de concreción que la existencia de diecisiete apartados implica); (c), la Ley 43/1995 del IS no sigue en esta materia a su predecesora, ni puede considerarse como la plasmación formal ex post facto de una interpretación -en el sentido de esa nueva norma- implícita e inmanente en el ordenamiento jurídico anterior, pues el artículo 15.11 de dicha Ley 43/1995 constituye una importante novedad con vistas a la determinación de la renta generada por la transmisión de elementos del inmovilizado (de modo que no es el caso de autos), con el fin de corregir el importe de la depreciación monetaria sufrida por dichos elementos desde el año 1983; y, (d), en resumen, y como se tiene declarado en un caso igual en la sentencia de esta Sección y Sala de 26 de junio de 2000 (Recurso de Casación 5165/1995), tratándose de la sucursal en el extranjero de una sociedad española sujeta a obligación personal de contribuir, de una parte, son las normas españolas y no las del país de radicación de la Sucursal las que resultan aplicables y, por ende, no son de estimar en el Impuesto de Sociedades español las disposiciones de la legislación brasileña a que la recurrente se refiere, en la medida que, al parecer, una Ley Mercantil establece en aquella Nación la corrección monetaria que la recurrente patrocina; y, de otra, el supuesto que aquí se enjuicia no tiene cabida dentro de las normas de la Ley y del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que se citan, desde el momento que solo una interpretación analógica de las mismas podría comprenderlo, interpretación proscrita por el Art. 23 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Sin embargo, concurren en el caso los condicionantes precisos para tener que estimar el segundo de los motivos casacionales, no sólo en razón a los argumentos que la parte recurrente ha vertido en justificación de tal motivo (que, reflejados en la letra B del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), sino también porque, como se tiene declarado en la antes citada sentencia de 26 de junio de 2000, la aplicación de las normas del Convenio internacional de 14 de noviembre de 1974 no constituye cuestión nueva de clase alguna sino aplicación de una norma jurídica a la cuestión o pretensión ejercitada por la parte, de obligado cumplimiento con arreglo a lo que dispone el Art. 2º de la Ley 61/1978 (hoy, Art. 3º de la vigente Ley 43/1995) del Impuesto sobre Sociedades y el Art. 13 de la Ley General Tributaria. De esta forma, y en virtud del principio de iura novit curia dichos preceptos convenidos debieron ser tenidos en consideración en el caso de autos, y no haberlo hecho significa una infracción del ordenamiento jurídico, denunciable como motivo de casación a través del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (como así se ha hecho).

Siendo así resulta que el Art. 7-1 del Convenio dispone: «Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente», precepto de claro contenido donde tras establecer el principio de que los beneficios de una empresa tributarán en el país de su nacionalidad, exceptúa el caso de los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente en Brasil de una empresa española (o viceversa) que, en la medida que sean imputables al establecimiento permanente, "pueden" someterse a tributación en Brasil.

Por su parte, el apartado 2 del propio Art. 7º establece, como antes se ha dejado dicho, que «Cuando una empresa de un Estado Contratante realice [su actividad] en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente», lo que significa que la sucursal que como establecimiento permanente tiene abierta el Banco Central Hispanoamericano S.A. en Sao Paulo (Brasil) debe, a efectos fiscales, considerarse como si fuera una empresa distinta y separada de su matriz, cuyos beneficios han de serle imputados con total independencia y, por ende, siendo considerada como si fuera una empresa brasileña, determinarlos con arreglo a la legislación de aquel país.

Lo que antecede no implica que la Hacienda Pública española deba aplicar la legislación brasileña sobre corrección monetaria (como parece patrocinar la recurrente), sino que el beneficio imputable a aquella sucursal bancaria, a efectos del Impuesto de Sociedades español, será el que se haya determinado en aquel país con arreglo a su legislación. Tal resultado económico constituirá la base del impuesto tanto en España como en Brasil, si bien en la primera (España), con arreglo al Art. 23 del Convenio, de la cuota resultante habrá de deducirse lo que por análogo impuesto haya tributado en el segundo (Brasil) para así evitar la doble imposición.

Consecuencia de lo que antecede es que no resulta ajustado a Derecho que la Hacienda española determine unilateralmente, con arreglo a sus normas, lo que constituye la base imponible de aquella sucursal, que habrá de serlo con arreglo a las normas brasileñas y cuyo resultado ha de admitirse también como base imponible en España.

En conclusión: el beneficio neto o base imponible obtenido por la sucursal en Sao Paulo (Brasil) del Banco Central Hispanoamericano, S.A.", a efectos del Impuesto sobre Sociedades español, debe ser el mismo que se establezca con arreglo a la legislación de aquel país y se admita por su Administración tributaria, sin que la Hacienda Pública española pueda realizar imputaciones o ajustes a aquella base imponible, sobre la que se liquidará el Impuesto español con deducción de lo pagado por análogo impuesto en Brasil.

En consecuencia, se admite este segundo motivo de casación resultando procedente casar la sentencia recurrida y anular el acta de la Inspección en que tienen su origen estas actuaciones, así como la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, para que se proceda a girar la liquidación oportuna con arreglo a las normas del Convenio internacional de constante referencia.

Y deviene, ya, por tanto, superfluo entrar a analizar los restantes motivos casacionales.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indemnización (instada) de los gastos ocasionados por el aval constituído en garantía de la suspensión del acto administrativo, al ser estimado el recurso y anulados los actos administrativos de que trae causa, procede que sean abonados a la Institución bancaria recurrente a tenor de lo que dispone el Art. 12 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el Real Decreto 136/2000.

SÉPTIMO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 10 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa.

  2. ) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de junio de 1992 y acto administrativo de que trae causa, que se anulan, declarando el derecho de la recurrente a que el beneficio neto imputable a la sucursal que dicha Institución financiera tiene establecida en Sao Paulo (Brasil), a efectos del Impuesto sobre Sociedades español, sea el mismo que se hubiere tenido en consideración a efectos del impuesto análogo de aquel país, en los términos que se establecen en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

  3. ) Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los gastos ocasionados por el aval constituido en garantía de la suspensión del acto administrativo, con arreglo a las normas que se citan en el Fundamento de Derecho Tercero.

  4. ) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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