SAN, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5332
Número de Recurso182/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 182/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de FICOSA INTERNACIONAL S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de marzo de 2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 18 de junio de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26 de enero de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Por Auto de fecha 30 de septiembre de 2011 se acuerda no haber lugar a la ampliación solicitada por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la parte recurrente, al Acuerdo de fecha 20 de junio de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en ejecución de la resolución de fecha 17 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, recurrida en los presentes autos, por el que se practica nueva liquidación en sustitución de la que fue anulada. Presentado recurso de Reposición contra dicho auto se dicta nuevo Auto en fecha 23 de abril de 2012 por el que se estima el Recurso de Reposición declarando la procedencia de la ampliación solicitada por la actora en su escrito de fecha 1 de septiembre de 2011.

Asimismo presentado escrito por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar manifiesta la satisfacción extraprocesal en lo que respecta a la pretensión de anulación del acuerdo de ejecución de 20 de junio de 2011, ya que el mismo ha sido anulado por la propia Administración.

QUINTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha

20.11.2008, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 841.742,74, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios expuestos en dicha resolución, derivada del Acta de disconformidad de fecha 6 de julio de 2004, en la que se incrementan las bases declaradas por la no admisión como deducibles de las dotaciones a la provisión por depreciación de cartera de las acciones de FICOSUR y LAMES IBÉRICA S.A. y SAN GUIM, S.L., y por la no admisión como gastos deducibles los consignados en la cuenta 629000.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del ajuste inspector en la provisión por la depreciación de la participación de la actora en FICOSUR e indirectamente en FICOSA DO BRASIL, que la Inspección niega por una supuesta falta de justificación del coste de adquisición de la cartera de FICOSA DO BRASIL por parte de FICOSUR y un supuesto sobreprecio satisfecho por FICOSUR al comprar a un tercero su cartera en FICOSA DO BRASIL; cuestión que a lo largo de la vía económico-administrativa ha sido objeto de aplicación de diversos criterios. Alega que ha actuado conforme a lo previsto en el art. 12.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues a 31 de diciembre de 1999, FICOSUR, participada en un 93,9% por FICOSA, participaba en un 99,51% en el capital de FICOSA DO BRASIL, y dotó dentro de los límites legales, de forma que las pérdidas de FICOSA DO BRASIL eran mucho más elevadas que la contabilizadas por FICOSUR, como así reflejan los estados contables aportados, por lo que la dotación por 98.718.902 ptas era procedente. También alega la improcedencia del ajuste por importe de 222.729.849 ptas practicado por la Administración como consecuencia de las discrepancias con los importes contabilizados por FICOSUR como costes de adquisición de la cartera que ostenta en FICOSA SO BRASIL, al entender la actora que la Inspección es incompetente para alterar dicha provisión, pues la Consulta aplicada no contempla el supuesto de la recurrente, de forma que no se puede alterar lo contabilizado por la entidad, suplantando la función de los auditores y de la Administración tributaria uruguaya, que aprobó la dotación. La justificación de los 658.815 USD del coste de adquisición para FICOSUR de la participación en FICOSA DO BRASIL, conforme resulta de la contabilidad aportada de la entidad. 4) Justificación del sobreprecio de 778.144,86, satisfecho del coste de adquisición para FICOSUR de la participación en FICOSA DO BRASIL en la compraventa de 12 de marzo de 1997; además de que por la Inspección no se ha probado la existencia de dicho sobreprecio. Concluye que está justificado que a 31 de diciembre de 1999 el desembolso de FICOSUR en FICOSA DO BRASIL ascendía a 2.608.920 USD, incluidos los 658.815 USD que discute ola Inspección, vía inversión y a 2.304.980 USD vía créditos; además de que FICOSUR satisfizo en 1997 un precio mayor al teórico contable por las participaciones de FICOSA DO BRASIL; sociedad que posteriormente arrastró importantes pérdidas. 2) Procedencia de la deducibilidad de la provisión dotada por la depreciación de los valores en LAMES IBÉRICA, S.A. y SAN GUIM, S.L., de las que posee el 50% y 66.605, respectivamente, llegando al 100% en la segunda; sociedades que hasta el año 2000 sufrieron pérdidas, de las que la Inspección admite las posteriores al año 1996, pero no las anteriores a dicho año, al estar prescritos. Muestra su disconformidad con la interpretación que la Administración hace del art. 19.3, de la LIS, alegando que es inexistente una menor tributación como consecuencia del diferimiento en la contabilización de la provisión por la depreciación de cartera en ambas entidades. 3) Procedencia de la deducibilidad de los gastos contabilizados por comisiones de los representantes, contabilizados en la cuenta 629000, dada la necesariedad de los mismos, sin que por parte de la Administración se haya valorado la documentación aportada para justificar dichos gastos. Y 4) Deducibilidad de los gastos por el concepto de atenciones a clientes, al estar acreditados y justificados dichos gastos. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la minoración de la dotación a la provisión por depreciación de cartera de valores de la participación de la actora en FICOSUR, residente en Uruguay, e indirectamente en FICOSA DO BRASIL, es procedente, al no estar acreditado el valor inicial o de adquisición de dichas participaciones y porque en los valores teóricos resultantes de los balances de la entidad FICOSUR se habían incluido dotaciones de la provisión por depreciación de cartera de la entidad FICOSA DO BRASIL no acreditadas, al no haber aportado justificante del coste de adquisición provisionado, correspondiente a las participaciones de esa entidad por importe de 658.815 dólares ni haberse tenido en cuenta la plusvalía tácita existente por importe de 778.144,56 dólares, actuando conforme a lo preceptuado en el art. 12.3 de la LIS y Norma Contable 2ª del Plan General de Contabilidad de 1990. En relación con la deducibilidad de la provisión por depreciación de cartera de las entidades LAMES IBÉRICA, S.A. y SAN GUIM, S.L., contabilizada en el año 2000, alega que es conforme a lo establecido en el art. 19.3 de la LIS, reduciéndose a los ejercicios no prescritos. En relación con la deducibilidad de los gastos por comisiones y atención a clientes, alega que no procede por no ser necesarios y no justificar los servicios.

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta la improcedente dotación a la provisión por depreciación de cartera FICOSUR (Uruguay) en un importe de 1.750.700,23, de los 2.514.710 (418.412.538 ptas.) dotados por FICOSA en tal concepto en el ejercicio 1999, en los siguientes hechos:

  1. - De los valores teóricos de FICOSUR resultantes de sus propios balances, la Inspección calcula la siguiente dotación a la provisión por FICOSA en principio deducible:

    V.T. en $ pts/$ %particip. V.T. en pts.

    1-1-99 ....... 9.250.210 142,6 91,96 1.213.025.918

    aportaciones de

    FICOSA ...... 183.822.196

    31-12-99 ..... 6.949.351 165,07 .....93,9 1.077.154.478

    Dotación en principio deducible .................. 319.693.636

    Esto supone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR