SAN, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3861
Número de Recurso0249/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 249/2001, se tramita a

instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., entidad representada por la

Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.301.361,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso,en fecha 6 de marzo de 2001, este recurso respecto de los actos

    antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del

    Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que

    formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la

    alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de

    la misma, en el que literalmente dijo:"que, sirva admitir este escrito con su copia, tenga por

    formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 249/01 y, caso de

    estimarla, en todo o en parte, se sirva anular las resoluciones y liquidaciones impugnadas, sin

    perjuicio de su sustitución pro las que estime pertinentes en función de la resolución adoptada

    respecto de las distintas cuestiones suscitadas, reconociendo el derecho de la recurrente a ser

    resarcida de los honorarios profesionales satisfechos y gastos incurridos en relación con los avales

    aportados en su día y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración

    demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para

    concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por

    contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte

    sentencia por la que se desestime le presente recurso, confirmando íntegramente la resolución

    impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 22 de noviembre de

    2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la

    propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han

    concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los

    autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de

    25 de febrero de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 3 de noviembre de 2003 se señaló

    para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales

    exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 1 de diciembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2456-97; R.S. 832-97) por la que, resolviendo la reclamación económico-aministrativa interpuesta por la Entidad CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. (hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.) -ahora recurrente- contra el Acuerdo, de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección y por el que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades -Régimen de Declaración Consolidada- alGrupo Consolidado nº 12/81, correspondiente al ejercicio 1990, acuerda: "1º.- Estimar en parte la reclamación interpuesta por la entidad interesada; 2º.- Anular el acuerdo y la liquidación impugnados; y 3º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con los pronunciamientos de la presente resolución".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta levantada, el 16 de octubre de 1996, por la Oficina Nacional de Inspección al Grupo Consolidadonº 12/81, del que es sociedad dominante la entidad SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCION, S.A. (en la actualidad CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.), acta (de disconformidad) por el referido concepto impositivo y en la que se hizo constar por el Inspector actuario lo siguiente: Que a la suma ajustada de bases imponibles que se declaran por el Grupo en el modelo 220 por importe de 5.463.186.242 pesetas, procedía adicionar un total de 1.048.458.158 pesetas, desglosado en las siguientes partidas:

    - Dotación a la provisión de vacaciones (empleados) .... 109.542.731

    - Otros Gastos sociales ................................................ 162.437.352

    - Relaciones Públicas ................................................... 42.270.852

    - Gastos de viaje ........................................................... 5.587.058

    - Arrendamiento Financiero 1987 ............................... 193.421.474

    - Gastos de 1er Arrendamiento (Amortización) ......... 587.217.779

    Asimismo, procedía una minoración de 52.019.088 pesetas por mayor importe del gasto del arrendamiento financiero de 1989. Finalmente, la base imponible consolidada se cifró en 6.511.644.400 pesetas sobre la que procedía practicar liquidación al tipo de gravamen del 35%con deducción de las cantidades que en el propio acta se detallaban en relación con las inversiones en AFN, creación de empleo, retenciones e ingresos a cuenta, calificándose después de todo ello, los hechos como constitutivos de infracción tributaria grave proponiéndose sanción del 50% en acta de esa misma fecha instruida a la sociedad dominante del Grupo.

    Tras la emisión del preceptivo informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario y la presentación de alegaciones, conjuntamente para los cinco ejercicios inspeccionados (1988 a 1992 ambos inclusive) por parte de la hoy actora se dictó acuerdo, el 18 de marzo de 1997, por la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección confirmando íntegramente la propuesta del acta de la Inspección.

    Finalmente contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa que se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Frente a dicha resolución la hoy actora alega los siguientes motivos de recurso:

    1. Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera y de la Disposición Final Cuarta de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, por cuanto que dicha Agencia fue creada por una Ley de Presupuestos, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional.

    2. Periodificación de la paga de vacaciones, al amparo del art. 84.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Manifiesta la recurrente que no puede entenderse como una provisión para responsabilidades, sino de una obligación de pago de las vacaciones, devengada en 1988 y a satisfacer en 1989, por lo que, a sujuicio, es aplicable el art. 22, de la Ley del Impuesto, en relación con el art. 105.2, de su Reglamento.

    3. Procedencia de la deducción de la partida por "gastos sociales", cuya improcedencia no motiva la Inspección, al tratarse de gastos documentados y justificados, y sin que tengan el carácter de liberalidad, al amparo del art. 13.d), de la Ley 61/78, pues responden a la contraprestación directa o indirecta de servicios personales, constituyendo gastos necesarios. Cita sentencias de diversos Tribunales, así como resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

    4. Deducibilidad de la partida por "relaciones públicas", al amparo del art. 13 de la Ley del Impuesto, al ser necesarios para la obtención de ingresos; invoca elart. 14, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, vigente, que sí acepta la deducibilidad de tales gastos.

    5. Deducibilidad de los "gastos de viaje", que responde, pese a su rúbrica, a gastos de comidas de los directivos desplazados de su lugar de residencia habitual; importes que están comprendidos en la factura con la comida de los proveedores.

    6. Deducibilidad de las cantidades por el concepto de contrato de arrendamiento financiero suscritos por la entidad en el año 1987, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, al no ser de aplicación a los contratos suscritos en 1987. Cita sentencias en apoyo de esta pretensión.

    7. Deducibilidad de los pagos efectuados a Ayuntamientos por vía de los gastos de primer establecimiento, que la Inspección rechaza al amparo del art. 40 del Reglamento del Impuesto. Manifiesta que los pagos realizados al Ayuntamiento para la aprobación de instrumentos de planeamiento que puedan afectar al aprovechamiento del suelo, pueden ser considerados como precio de adquisición del suelo, pero sólo si aumentan su valor. Entiende que dichos gastos no deben tratarse como mayor valor del inmovilizado sino, excepcionalmente, cuando sean accesorios a la adquisición y cuando efectivamente se haya producido, como consecuencia de la actividad administrativa remunerada con ellos, un aumento de valor del bien de que se trata, que pueda demostrarse o haya sido demostrado. Considera que los pagos realizados a los Ayuntamiento, derivados de los Convenios suscritos, están ligados directamente a la obtención de licencias municipales, pudiéndose deducir como gastos de primer establecimiento.

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