STSJ Extremadura , 16 de Abril de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:612
Número de Recurso158/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00207/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101737, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 158 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: RENFE Recurrido/s: Andrés , Carlos Daniel , Miguel , Eugenio , Victor Manuel , Carlos Manuel , Millán , Francisco JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 444 /2002 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a dieciseis de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 207 En el RECURSO SUPLICACION 158/2004, formalizado por la Sra. Letrada Dª. María Dolores Gibello Navarro, en nombre y representación de RENFE, contra la sentencia de fecha 15-1-2004, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES en sus autos número 444/2002, seguidos a instancia de D. Andrés , D. Carlos Daniel , D. Miguel , D. Eugenio , D. Victor Manuel , D. Carlos Manuel , D. Millán , y D. Francisco frente a la recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los demandantes en este procedimiento D. Andrés , D. Carlos Daniel , D. Miguel , D. Eugenio , D. Victor Manuel , D. Carlos Manuel , D. Millán , y D. Francisco , que es el resultado de acumular las diversas demandas formuladas, son trabajadores de RENFE que prestan sus servicios en la U.N. (Unidad de Negocio) de Mantenimiento de Infraestructuras, ostentando las categorías profesionales, nivel salarial y antigüedad que se relacionan en el encabezamientos de cada una de las demandas, y cuyos extremos se dan por reproducidos.- SEGUNDO: Los Actores reclaman diferencias retributivas por el concepto de la denominada prima de mantenimiento de infraestructuras, durante los once meses que transcurren de Enero a Noviembre de 2001, ambos inclusive.- TERCERO: Han formulado la previa reclamación a la Dirección General de la RED que no ha contestado. Igualmente han tenido lugar con fecha 7-3-02 los correspondientes actos de conciliación extrajudicial que se dieron por intentado sin efecto.- CUARTO: La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.- QUINTO:

Con fecha 15-4- 02 fue presentada por RENFE en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo frente al Comité General de Empresa de la demandante y el Sindicato UGT, demanda que dio lugar a los Autos número 70/2002, en los que con fecha 10-7-02 se dictó Providencia decretando el archivo provisional de los autos.- SEXTO: Con fecha 17 de diciembre de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura que declaraba la nulidad de la dictada por este juzgado en los presentes autos por cuanto no había accedido a la suspensión del procedimiento por hallarse pendiente de resolverse el conflicto colectivo a que se hace alusión en el Hecho precedente.- SEPTIMO: Habiendo recaído resolución firme de la Audiencia Nacional que ha puesto fin al citado conflicto colectivos, se reanudó la tramitación de este juicio."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO las demandas acumuladas deducidas por D. Andrés , D. Carlos Daniel , D. Miguel , D. Eugenio , D. Victor Manuel , D. Carlos Manuel , D. Millán , y D. Francisco , frente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), CONDENO a dicha demandada a satisfacer a los actores las cantidades que a continuación se relacionan:

- Carlos Manuel ........................417,35 - Carlos Daniel ............................. 404,18 - Francisco ............................. 402,68 - Millán ........................... 396,63 - Eugenio ...................... 734,52 - Miguel .......... 470,90 - Andrés ................... 413,84 y

- Victor Manuel ........................ 384,44 Dichas cantidades serán incrementadas todas ellas con el interés legal del 10%."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en la misma en fecha 1-3-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-4-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta que la cuantía litigiosa del proceso seguido en la instancia no alcanza los 1803 euros que exige el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la impugnante del recurso la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, es decir la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, postura que ya se mantuvo por los actores en la instancia, y a la que se opuso la empresa RENFE hoy recurrente, estimando finalmente el Juez de instancia en los hechos declarados probados que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores (hecho cuarto de los declarados probados). Sustentan su postura los impugnantes en la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias dictadas en Sala General de fecha 15 de abril de 1999, en total cuatro, sentencias de 23 de abril de 1999, de 30 de abril de 1999, de 10 de abril de 2000, de 27 de julio de 2000 y de 4 de septiembre de 2000, en torno a la interpretación del requisito de la afectación general, así como el auto de esta misma Sala número 53, dictado en recurso de suplicación número 453/2001, interpuesto del propio modo por RENFE, y sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000. No obstante ello, hemos de decir en cuanto a la cuestión que plantea la impugnante, en primer término que el supuesto que esta Sala resolvió mediante el auto que cita, ni en las demandas acumuladas ni en el acto del juicio se alegó ni se produjo prueba alguna respecto a que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, permitiendo en su día el Magistrado de instancia el acceso al recurso por considerar que dicha afectación era notoria, y resolviendo esta Sala, en armonía con lo que venía sustentando el Tribunal Supremo en las sentencias que se han mencionado, que la notoriedad no podía ser apreciada de oficio por el juez sino que debía ser alegada por las partes.

Esa es la situación de hecho y jurisprudencial en la que recae el auto que se invoca de esta misma Sala. Pero la cuestión en la actualidad difiere de aquella situación. En primer término por cuanto que en este supuesto, en el acto de la vista oral, si se planteó la recurribilidad de la sentencia que recayera, tal y como hemos expuesto; y en segundo lugar, que olvida el recurrente que el Tribunal Supremo, en Sala General, sentencia de 3 de octubre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina 1422/2003, ha revisado su propio criterio, mantenido en las sentencias que alude el recurrente, y a las que hace referencia el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, para razonar la reelaboración o reestructuración de tal doctrina, llegando a las conclusiones que se desglosan en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de indicada sentencia, que por su importancia se reproducen a continuación:

<< SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de «afectación general»

que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de...

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