SAN, 25 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8955
Número de Recurso942/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 942/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL, en nombre y representación de D. Millán Y OTRA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6/07/01

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7/09/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/09/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9/02/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8/05/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/07/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 17.4.1998, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 104.265,29 Euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de noviembre de 1996, en la que se procede al incremento de la base imponible declarada por mayores rendimientos del capital inmobiliario, por incrementos de patrimonio producidos por la venta de pagarés del tesoro y por incremento de patrimonio no justificado.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 50.2.b), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues el Acta impugnada, origen de la liquidación impugnada, se basa en otra acta previa suscrita en disconformidad, que también regularizaba la situación tributaria por los mismos conceptos, de incrementos de patrimonio no justificados. Entiende que no había razón suficiente para desagregar el hecho imponible el 20 de septiembre de 1996, para posteriormente el día 20 de noviembre proceder a realizar un acta definitiva por los mismos conceptos citados, siendo inadecuado acudir al acta previa para liquidar el incremento de patrimonio injustificado, dada la naturaleza de dichos incrementos, por lo que el acta definitiva ahora impugnada ha de ser anulada, al no haber razón para la desagregación del hecho imponible. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Excesiva dilación en el tiempo de las actuaciones inspectoras, al amparo de las normas del Reglamento General de la Inspección, en relación con la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dado que las actuaciones inspectoras se desarrollaron durante cuatro años y varios meses. 3) Improcedencia de la liquidación por el concepto de incremento de patrimonio no justificado, al amparo del art. 20.13, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978, pues, en relación con el premio de la ONCE, se aportó el resguardo del premio; en relación con el incremento de 3.000.000 pesetas, provienen de una venta del piso propiedad de la madre de los recurrentes, habiéndose producido una venta en representación de la verdadera vendedora. También alega que está justificado el incremento por importe de 4.500.000 pesetas, resultado de minorar ocho millones de pesetas en tres millones quinientas mil, procedentes de una nómina del recurrente procedente de la entidad Perfiles Llaneza, S.A.; incremento que viene computado por la carta de pago otorgada en escritura pública de 12 de septiembre de 1989 por la adquisición de diversas acciones a dicha entidad, cuyo pago real, a pesar de la carta de pago, se produjo mediante efectos cambiarios de vencimiento 15 de marzo y 31 de marzo de 1990. Y 4) Improcedencia de imposición de sanción alguna, al no existir ocultación de datos, ni obstrucción a la labor inspectora.

El Abogado del Estado manifiesta que no es improcedente la liquidación practicada que se basa en la existencia de dos actas previas, cuyas fechas se cita expresamente en la resolución impugnada, subsanando el error material de fechas apreciado. Alega que no ha existido interrupción de las actuaciones inspectoras, por lo que no se producen los efectos previstos en el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En cuanto al fondo, sostiene que los recurrentes siguen sin acreditar el origen de los fondos, origen del patrimonio y situación tributaria regularizada.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar que, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm.4, establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R. D. 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si...

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