STS, 24 de Abril de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:214
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L.».

DOCTRINA: Quiebra. Calificación de la misma. Responsabilidad. Artículo 889 del Código de Comercio .

Según declaró esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 1956, ratificando lo ya indicado en la de 9

de octubre de 1929, a partir de la obra de reforma de que hizo objeto el antiguo texto del artículo 871 del Código de Comercio , quedó virtualmente suprimido y derogado el número segundo del

artículo 889 y no cabe por tanto que pueda exigirse responsabilidad por su incumplimiento.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de calificación de quiebra, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, a instancia de "Echevarría, S. A.», "Altos Hornos de Vizcaya», "Laminaciones de Lesaca», "Talleres Zar» y "Lecande, S. A.», contra "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L.» (Aceros Dam), sobre expediente de quieba necesaria número 118/80; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L.» (Aceros Dam), representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y defendida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Emudio Martínez Guijarro, en representación de la Entidad Echevarría, S. A. Altos Hornos de Vizcaya; Laminaciones de Lesaca; Talleres Zar y Lecande, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres, demanda judicial de quiebra contra la intervención de la Quiebra de Aceros Dam, S. A., Distribuidora de Acero y Maquinaria, sobre expediente de quiebra, apoyándose en los siguientes resultandos: Que en la pieza quinta de la calificación de quiebra que se sigue en este Juzgado se omitió informe por el señor Comisario calificando de quiebra fortuita, a la vista de la actividad de la quebrada, estado de sus libros y lo que resulta de los balances presentados, aun apreciándose irregularidades que suelen ser usuales.

RESULTANDO que de la exposición elevada por la sindicatura resulta que, por el contrario, la irregularidad de las actividades de la quebrada con anterioridad a la que se solicitara la quiebra por sus acreedores, sin que se pudiera deducir de sus libros de contabilidad la verdadera situación contable de la misma.

RESULTANDO que por el Excmo. Sr. Fiscal y a la vista de los informes del Comisario Síndico, así como de los autos, se llegue a la conclusión de que los libros no han sido llevados conforme a lo ordenado, procediendo se declare la quiebra como culpableRESULTANDO que a la vista de la exposición del Ministerio Fiscal se acordó requerir al Comisario al objeto de que ampliara su informe, quien insistió en su exposición inicial aun reconociendo ciertas irregularidades, reiterando la súplica de que se declare fortuita la quiebra mentada.

RESULTANDO que por providencia del pasado día doce se acordó dar vista al quebrado por el término de seis días, quien evacuó el trámite alegando que no se presentó en quiebra dentro de plazo por estar negociando con sus acreedores, sin que de la contabilidad se deduzcan las irregularidades que se alegan de contrario, invocando en su apoyo el dictamen de señor Comisario e impugnando la exposición del Síndico, en súplica de que por sentencia se declare fortuita la quiebra.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número tres dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que de conformidad con el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro culpable la quiebra de Aceros Dam, S. A., ordenando se remitan los particulares necesarios al Juzgado de Guardia junto con certificación de la presente y quedando a su disposición para cuanto interese en averiguación de los hechos, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado, Entidad Aceros Dam, S. A., Distribuidora de Aceros y Maquinaria, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto de Olartua Unceta, en nombre y representación de Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L. (Aceros Dam), frente a Echevarría, S. A., Altos Hornos de Vizcaya, Laminaciones de Lesaca, Talleres Zar y de Lecande, S.

A., y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia número tres, de Bilbao, de fecha 16 de febrero de 1981, y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes».

RESULTANDO que el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de la entidad Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L. (Dam), ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el número primero de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 889, 1.°, del Código de Comercio , al estimar que dicho artículo establece la carga de la prueba exclusivamente para el quebrado. Al interpretar la sentencia recurrida que toda quiebra debe reputarse culpable mientras el quebrado no justifique lo contrario por imperativo del artículo 889,1.°, del Código de Comercio , interpreta en forma manifiestamente errónea este precepto, que exige para la declaración de quiebra culpable que el quebrado no lleve sus libros correctamente o que se observe en los mismos una falta en perjuicio de sus acreedores, presupuestos alternativos y excluyentes que ni fueron alegados por las partes, ni objeto de prueba, ni declarados en la sentencia recurrida, procediendo, por tanto, la casación de la sentencia. La exégesis del artículo 889 del Código de Comercio nos permite concebirlo en los siguientes términos: a) Constituye una ampliación de los supuestos de quiebra culpable previstos en el anterior artículo 888 del Código de Comercio , b) Para la aplicación del precepto es indispensable la concurrencia de dos presupuestos alternativos y excluyentes: a) "Que no hubieren llevado los libros de contabilidad en forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables», b) "Que aun llevándolos con todas estas circunstancias hayan incurrido en ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero», c) Por consiguiente, si no se alega prueba en el expediente de calificación la concurrencia de alguno de los anteriores presupuestos, no puede efectuarse la declaración de quiebra culpable, d) Incluso acreditándose la concurrencia de alguno de los anteriores presupuestos, puede eludirse el carácter culpable de la quiebra justificando el quebrado "la inculpabilidad de la quiebra». No es ésta la interpretación la seguida por ambas instancias recurridas: 1,° La sentencia de Primera Instancia no afirma en su resolución ninguno de los dos presupuestos de aplicación de la norma. 2.° La sentencia de segunda instancia parte de la existencia de una presunción "iuris tamtum» de culpabilidad derivada del artículo 889, 1.°. Aun cuando estimamos que las anteriores consideraciones justifican el manifiesto error interpretativo de la sentencia recurrida, podríamos añadir además que: l.° El Comisario de la quiebra manifestó terminantemente en su informe que: "los libros están diligenciados legalmente por el Juzgado de Bilbao número uno el 12 de septiembre de 1979 y son el de Balances, el de Inventario, el Diario- Mayor y Balances». 2° Si bien la Sindicatura de la quiebra solicitó ladeclaración de fraudulenta, lo fue con base exclusivamente en el artículo 89 del Código de Comercio ; es lo cierto que: a) La mera alegación de este artículo ya implicaba la existencia de los libros, b) Los motivos alegados por la Sindicatura fueron exclusivamente la existencia de un desfase temporal; los libros aparecían cerrados en 31 de enero de 1980, mientras la petición de quiebra se produjo en once de febrero, el Auto de quiebra en veintiséis de febrero y la ocupación en veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, c) Por lo demás, la Sindicatura no propuso prueba alguna sobre las supuestas irregularidades denunciadas. 3. La falta de proposición de pruebas por falta de la Sindicatura impedía lógicamente acreditar los presupuestos del artículo 889, 1.°. y habida cuenta que la prueba es el equivalente procesal de los hechos, tales presupuestos no aparecieron acreditados en el proceso, y, por tanto, no podían ser recogidos en la sentencia. 4.° Conviene destacar, por último, que el artículo 889 del Código de Comercio debe ser interpretado restrictivamente. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que, de conformidad con la petición del Comisario de la quiebra, se califique de fortuita la quiebra de Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L. (Aceros Dam). Segundo: Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación, en su aspecto positivo, del artículo 889. 2.° del Código de Comercio , al haberse aplicado un precepto derogado, según declaró la sentencia de este Tribunal, de 16 de mayo de 1956 . La consideración de culpable del quebrado que no hubiera hecho su manifiesto de quiebra en el término y forma que prescribe el artículo 871. contenida en el artículo 889. 2 del Código de Comercio , quedó virtualmente derogada y sin efecto alguno, en méritos de la modificación efectuada por la Ley de 10 de junio de 1897 . que sustituyó la primitiva obligación de manifestarse en quiebra, por la simple facultad de presentarse en suspensión de pagos, facultad reconocida en la vigente Ley de Suspensiones de pagos de 26 de julio de 1922 derogación virtual que ha sido ratificada por las sentencias de 9 de octubre de 1929 y 16 de mayo de 1956 ; por lo que al aplicar la sentencia un precepto derogado, la violó en su aspecto positivo. Como ha precisado una reiterada doctrina jurisprudencial "en la violación cabe distinguir un aspecto simplemente negativo que implica el desconocimiento y subsiguiente inaplicación de la norma por parte del Juzgador, y otro positivo, en que la norma, si bien es contemplada, se vulnera por diferentes motivos, anteriores e independientes de la indagación de su sentido intimo, bien aquellos afecten a su obligatoriedad, al determinar si la norma, en cuanto a su fuerza de tal, es proyectada, promulgada, vigente, caducada, abrogada, derogada, prorrogada, suspendida o restablecida. En el presente caso, al aplicar la sentencia recurrida el párrafo segundo del artículo 889 del Código de Comercio , ha aplicado una norma derogada tácitamente, y declarada además derogada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que origina la infracción más grave de la Ley: la violación o contravención expresa del texto de la Ley, en su aspecto positivo: a) El artículo 889, 2° fue derogado virtualmente por la Ley de 10 de junio de 1987 y por la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 . El artículo 889, 2.° de la Ley de Comercio carece de sustantividad en sí mismo considerado, siendo indispensable contemplarlo en unión del artículo 871 . Es decir, presupone una obligación del quebrado de declararse en quiebra, obligación que en texto primitivo de la Ley estaba recogida en el artículo 871. Pero, precisamente para atenuar el rigor de dicho artículo, la Ley de 10 de junio de 1897 convirtió en mera facultad la primitiva obligación de presentarse en suspensión de pagos. Por consiguiente, si el artículo 889, 2 .°, parte de la hipótesis real en 1885, pero inexacta en 1980, de que el comerciante quebrado venía obligado a declararse en estado de suspensión de pagos, y en la actualidad no existe obligación alguna, sino simple facultad del comerciante, resulta evidente que el artículo 889, 2.°, debe estimarse virtualmente derogado por la Ley de 10 de junio de 1897 . Obsérvese además que la actual Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 no establece plazo alguno para efectuar la petición que es considerada como un beneficio para el deudor comerciante, y en forma alguna como una obligación, b) La virtual obligación del artículo 889, 2.°, del Código de Comercio ha sido declarada

Asimismo por las sentencias de 9 de octubre de 1929, ratificada por la de 16 de mayo de 1956 . Por si los anteriores razonamientos no fueran por sí solos suficientes, bastará con señalar que, tal como aparece reflejado en todo e| proceso de quiebra, y recoge expresamente la sentencia de primera instancia: "la demora se justifica en parte por las reuniones previas con los acreedores de la quebrada en búsqueda de un concordato extrajudicial, en tanto es de destacar la honradez y valentía con que la S. A. hace frente a un juicio universal liquidatorio cuando tan fácil le hubiera sido acudir con anterioridad al simple expediente de suspensión de pagos con insolvencia definitiva bien previsible». Precisamente las más modernas orientaciones doctrinales, propugnan la regulación legal de un concordato extrajudicial preventivo, que evite los graves peligros sociales y económicos inherentes a la presentación del expediente de suspensión de pagos, hasta el punto de que el más reciente Proyecto de Ley Concursal dedica su artículo segundo a la regulación del procedimiento del convenio extrajudicial. La estimación del presente motivo, determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia, en la que se califique como fortuita la quiebra de "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. A.» (Aceros Dam), de conformidad con el informe del Comisario de la Quiebra. Tercero: Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias de 9 de octubre y 10 de mayo de 1956 , que declaran derogado el artículo 889, 2.°, del Código de Comercio . El presente motivo constituye una repetición del anterior, realizado simplemente por exigencias formales de lacasación, ya que evidentemente si la doctrina legal ha declarado derogado un determinado precepto, y la Sala Sentenciadora lo aplica, se ha producido una doble infracción: la violación en su aspecto positivo del precepto derogado, y la interpretación errónea de la doctrina legal que así lo declara; que debe ser denunciada en dos motivos distintos. Pero siendo el mismo fundamento y el razonamiento de los dos motivos de casación, así como sus consecuencias, damos por íntegramente reproducidos, por motivos de economía procesal, la exposición y argumentación del motivo anterior. Cuarto: Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundada en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1911, 6 de julio de 1932, 6 de junio de 1934 y 12 de febrero de 1975 , a tenor de la cual la declaración de quiebra culpable del artículo 889 del Código de Comercio no implica responsabilidad penal. La declaración judicial de haber méritos en la quiebra para proceder criminalmente, tal puede realizarse en los supuestos de quiebra fraudulenta, y de quiebra culpable comprendida en el artículo 888 del Código de Comercio , pero no en los de quiebra culpable fundada en el artículo 889 del propio Código , ya que el vigente Código Penal únicamente considera delictiva la quiebra culpable del artículo 888 citado , por cuyo motivo al ordenar la sentencia recurrida que "se remitan los particulares necesarios al Juzgado de Guardia junto con certificación de la presente», infringió la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, contenida en las sentencias citadas en el epígrafe, a tenor de la cual en los supuestos de quiebra culpable del artículo 889 del Código de Comercio , no procede hacer declaración alguna sobre una responsabilidad penal inexistente, y mucho menos hacer remisión de testimonio a la jurisdicción penal; procediendo la casación de la sentencia. Bastará simplemente un breve comentario sobre su aplicabilidad al presente caso: Bastará simplemente con la transcripción literal de las sentencias que constituyen la doctrina legal y un breve comentario sobre su aplicabilidad al presente caso. La claridad y contundencia de dichas sentencias, que patentizan el manifiesto error de la sentencia recurrida, debe ponerse únicamente en relación con el actual artículo 521 del Código Penal , Texto refundido aprobado por Decreto de 14 de septiembre de 1973 . La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia, en la que, incluso de mantenerse la calificación de quiebra culpable de la sociedad con arreglo a las causas 1.ª y 2.ª del artículo 889 del Código de Comercio , lo que sólo ocurrirá de no admitirse los anteriores motivos de casación, se efectúe la misma declaración de la sentencia de 6 de junio de 1974 "Declarar culpable a la quiebra, sin haber lugar a deducir testimonio alguno en orden a responsabilidades criminales ni hacer extensiva la responsabilidad civil que se declara a ninguno de los Vocales del Consejo de Administración, quedando limitada la calificación de culposa únicamente a la entidad quebrada».

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a fines de decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida para apreciar que la entidad "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S.

L.» (Aceros Dam) es quebrada culpable, en relación con la quiebra en cuestión, parte de los supuestos de hecho apreciados en los considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia y que la ahora recurrida aprecia, de que en dicha entidad ha habido irregularidades contables, aunque carentes de mayor transcendencia, y de que la demora en llegarse a la declaración de quiebra se justifica en parte por las reuniones previas con los acreedores de la quebrada en búsqueda de un concordato extrajudicial, en tanto es de respetar la honradez y valentía con que la expresada Sociedad Anónima hace frente a un juicio universal liquidatorio cuando tan fácil le hubiera sido acudir con anterioridad al simple expediente de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva bien previsible.

CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto en el precedente y dado que tales aspectos fácticos han quedado incólumes en casación, y por tanto son vinculantes en ella, al no haber sido atacados por la entidad recurrente "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L.» (Aceros Dam) a medio del cauce o vía del error de hecho que depara el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que este recurso se apoya, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en interpretación errónea del número primero del artículo 889 del Código de Comercio , porque al establecer la mencionada sentencia recurrida que en la referida entidad recurrente, cuya quiebra ha sido declarada, ha habido irregularidades contables, apreciando con su base estado de quiebra culpable, implícitamente está apreciando una situación que no llevaba tal entidad los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el título III del Libro Primero del aludido Código de Comercio, incidiendo en consecuencia en el inciso primero del número primero del referido artículo 889 del expresado Cuerpo legal mercantil.CONSIDERANDO que, por el contrario, es de acoger los motivos segundo y tercero, como los anteriores fundamentados, respectivamente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en su aspecto positivo, del número segundo del artículo 889 del Código de Comercio , e interpretación errónea de las sentencias que se citan, de haberse aplicado un precepto derogado, según ya declaró esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 1956 , pues como esta resolución pone de manifiesto, ratificando lo ya indicado en la de 9 de octubre de 1929, a partir de la obra de la reforma de que hizo objeto el antiguo texto del artículo 871 , quedó virtualmente suprimido y derogado el número segundo de citado artículo 889 y no cabe por tanto que pueda exigirse responsabilidad por su incumplimiento; y más cuando, como en el presente caso se reconoce en la resolución impugnada, al aceptar expresamente los Considerandos de la dictada en fase procesal de primera instancia, la demora en el planteamiento de la declaración de quiebra se justifica en parte por las reuniones previas con los acreedores de la quebrada en búsqueda de un concordato extrajudicial, destacando la honradez y valentía con que la sociedad incursa en quiebra hace frente a un juicio universal liquidatorio cuando fácil le hubiera sido acudir con anterioridad al simple expediente de suspensión de pagos con insolvencia definitiva bien previsible.

CONSIDERANDO que es asimismo de estimar el motivo cuarto, que la tan meritada entidad recurrente basa en violación, en su aspecto negativo de inaplicación, de la doctrina legal que se cita, ya que, según tiene declarado esta Sala en Sentencias de 6 de julio de 1932, 6 de junio de 1934 y 12 de febrero de 1975 , la decisión de proceder criminalmente contra el quebrado es improcedente, como contraria a derecho, cuando la culpabilidad se aprecie, como ha efectuado la resolución impugnada, con apoyo en la causa primera del artículo 889 del Código de Comercio , que de ser apreciada, como en el presente caso ocurre, exigía solamente responsabilidades civiles, toda vez que, a tenor de lo prevenido en el artículo 521 del Código Penal , la sanción en este campo por causa de quiebra culpable se produce no por las causas prevenidas en el artículo 889 del Código de Comercio , sino concretamente por las establecidas en el artículo 888 del mismo Cuerpo legal mercantil.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar el recurso, por acogida de los motivos segundo, tercero y cuarto, casando en consecuencia la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en él causadas, y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, y dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

se estima el recurso de casación formulado por la entidad "Distribuidora de Aceros y Maquinaria, S. L.» (Aceros Dam), contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1981, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , en las actuaciones de que se trata, por acogida de los motivos segundo, tercero y cuarto en que dicho recurso se ampare a, casando en consecuencia dicha sentencia, con devolución a dicha entidad recurrente del depósito constituido, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el mencionado recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.-Mariano Fernánez Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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