Resolución nº 00/3131/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (25/10/2011), en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D.ª ..., en nombre y representación de X, S.A. con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra el acuerdo de fecha 11 de mayo de 2011 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 128 (Retenciones Capital Mobiliario), relativa al periodo de julio de 2008.

Cuantía: 14.155,25 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2010 la interesada presentó escrito ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, solicitando la devolución de 14.155,25 €, al corresponderse tal cantidad a la retención practicada e ingresada sobre el pago de 78.640,30 € que depositó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ..., con relación al perceptor D.ª A.

Instruido el correspondiente procedimiento, en fecha 11 de mayo de 2011 por la referida Gestora se dictó acuerdo desestimando aquella rectificación de autoliquidación, toda vez que tal consignación responde a la contraprestación satisfecha a D.ª A por el contrato de seguro de vida para la protección de pagos hipotecarios contratado el 19 de enero de 2001. Se dice que tales rentas tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, sujetos a retención. Incluso el artículo 99.9 de la Ley del IRPF prevé que cuando estos pagos deban realizarse en virtud de sentencia judicial, igualmente procede la practica de retención. Igualmente se advierte que los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria no son competentes para determinar qué rentas están sujetas o no a retención.

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 17 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2011 la representación de la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa, siéndole asignada el número RG. 3131/2011.

En el propio escrito de interposición, expuso que en su día realizó el pago de aquella prestación mediante consignación de su importe neto en el Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ..., si bien, posteriormente, aquel Juzgado le requirió para realizar nueva consignación por el importe de la retención, lo que hizo en fecha 13 de abril de 2000, de ahí que el 26/11/2000 solicitase la devolución de la retención ingresada en su día a la Hacienda Pública. Se dice que procede la devolución de aquellas cantidades, toda vez que ha pagado el importe bruto de la cantidad a la que fue condenada por aquel Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expedientelos requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia del acuerdo de 11 de mayo de 2011 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 128 (Retenciones Capital Mobiliario), relativa al periodo de julio de 2008, formulada en su día por la representación de la reclamante.

TERCERO.- Vistos los antecedentes del caso, resulta que en fecha 26 de mayo de 2008 se dictó sentencia por el referido Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ..., condenando a la ahora reclamante a abonar a la Sra A la cantidad de 78.640,30 €, más los intereses correspondientes.

En su día la citada Sra A y la compañía aseguradora X, S.A. concertaron una póliza de seguro para la protección de los pagos hipotecarios, que cubría los riesgos de vida e incapacidad permanente. Declarada por el INSS aquella incapacidad con efectos 12/12/2001, la compañía aseguradora no abonó la prestación correspondiente, al mantener que la Sra A ocultó en la declaración de salud, al tiempo de suscribir aquella póliza, determinadas alteraciones físicas y funcionales. Interpuesta la correspondiente demanda ante aquel Juzgado, por el mismo se condenó a la ahora reclamante a abonar aquella cantidad de 78.640,30 €, cantidad ésta que se correspondía con el saldo pendiente del préstamo hipotecario a la fecha de efectos del reconocimiento de la situación de invalidez total y absoluta.

Depositando ante el juzgado en fecha 30/07/2008 el importe neto de aquella prestación (64.485,05 €), por éste fue requerido para el ingreso íntegro, ante lo que la interesada sostuvo que la cantidad restante de 14.155,25 € había sido ingresada en la Hacienda Pública, en concepto de retención. En providencia de aquel Juzgado de 20 de julio de 2009, se señaló, a la vista del escrito de la demandada, que, "se mantiene íntegramente el despacho de ejecución acordado el pasado día 19 de mayo, siendo totalmente ajeno a este procedimiento las posibles obligaciones tributarias que pueda tener la parte actora y que únicamente a ella le compete".

Consta en el expediente copia de la que se dice transferencia realizada en fecha 13/04/2010, a favor de aquel Juzgado, de importe 14.155,25 €.

No cuestiona la reclamante que el abono de aquella prestación del seguro para la protección de los pagos hipotecarios, que cubría los riesgos de vida e incapacidad permanente, se halla sujeta al IRPF (art. 25.3.a de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), estando sujeto su abono a retención (art. 75.1.b del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007).

La cuestión controvertida resulta del doble ingreso que se produce del importe de aquella retención; inicialmente, ante la Hacienda Pública mediante la correspondiente autoliquidación del periodo de julio de 2008 y, posteriormente, ante el Juzgado, depositando su importe ante el mismo a instancias de éste, en cumplimiento de aquella sentencia que la condenaba a satisfacer el importe íntegro de la prestación.

CUARTO.- De entrada cabe señalar que, el abono de aquella prestación por la aseguradora a la beneficiaria, medie o no sentencia judicial que así lo ordene, no altera la calificación jurídico tributaria de aquella renta y, por ende, el sometimiento de ésta a retención en la fuente si así resulta del ordenamiento tributario. Como recoge el artículo 99.9 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo el epígrafe 'Obligación de practicar pagos a cuenta':

"Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo".

Lo anterior evidencia la corrección, de acuerdo con la normativa tributaria, del proceder de la reclamante en julio de 2008, al depositar ante el Juzgado el importe neto de aquella prestación a la que fue condenada a pagar a la beneficiaria, ingresando la correspondiente retención en el Tesoro, de ahí que proceda desestimar la presente reclamación, confirmándose la desestimación de la solicitud de devolución instada por el sujeto pasivo ante la Gestora.

Por lo que hace al conflicto que supone el doble ingreso de aquella retención, sólo cabe acudir a la reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en casos similares al ahora analizado, si bien en el ámbito de lo social -mucho más extendido que el civil que ahora nos ocupa-, donde se cuestiona si las indemnizaciones que deben satisfacerse a los demandantes en virtud de sentencia judicial, lo deben ser en el importe íntegro que se recoge en las sentencias o previa reducción de la retención del IRPF correspondiente, ingresando ésta en el Tesoro.

Como se recoge en la sentencia de 18 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso nº 4879/1997):

"Esta Sala en su Sentencia de 9 octubre 1995, dictada en Sala General constituida al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar «si han de realizarse o no retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso por qué importe», puesto que este tema «está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo»; y también declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, ....

La declaración de incompetencia a efectos de las reclamaciones sobre las retenciones de IRPF se expresó también en las Sentencias de la Sala de 25 mayo y 20 junio 1992 y 16 marzo 1995. Así mismo, han seguido los criterios de estas sentencias y de la antes citada de 9 octubre 1995, las Sentencias de 23 enero y 4 junio 1996y 4 febrero 1998".

Pronunciamientos como los citados se reiteran en posterior sentencia de la misma Sala de 4 de abril de 2002, en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2649/2001, argumentándose que:

"La empresa demandada no abonó la cantidad total, pactada en conciliación, al trabajador, por lo que el mismo presentó escrito instando la ejecución por la suma de 85.133 pesetas pendientes de pago, a lo que accedió el juzgado por auto de 12 de diciembre de 2000. Frente a dicha resolución, el empresario interpuso recurso de reposición, alegando que aquella suma correspondía al descuento que había realizado por los conceptos de IRPF y pago de cuotas de la Seguridad Social. El recurso fue desestimado, siendo el pronunciamiento confirmado, en suplicación, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2001.

Esta última sentencia ha sido recurrida por la empresa apremiada mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como «contraria» la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1998. ...

La contradicción existe ... puesto que ambas sentencias ... establecen distintas consecuencias en cuanto a la ejecución de las cantidades retenidas. La sentencia recurrida mantiene la ejecución al entender (fundamento tercero) que debe abonarse la totalidad de la cantidad pactada, mientras que la sentencia de contraste considera que no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes (fundamento segundo) y es esta divergencia, precisamente, lo que constituye el núcleo de contradicción ...

Es de apreciar la infracción legal alegada en el recurso, conforme reiteradas sentencias de esta Sala, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, .... Concretamente, nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1998 resuelve un recurso sustancialmente igual al presente, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social. A su tenor: ...".

Siendo procedente la práctica de la correspondiente retención a cuenta del IRPF sobre las prestaciones abonadas derivadas de aquel contrato de seguro, y, careciendo de competencia el orden Social, así como, en nuestro caso, el Civil, para determinar la procedencia de aquella retención -según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo-, se impone estar a la conclusión del anterior Fundamento, reiterando la desestimación de la presente reclamación.

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA: desestimarla, confirmando la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho, según se ha argumentado en la presente resolución.

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