SAN, 24 de Abril de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1312
Número de Recurso55/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 55/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador CARMEN MONTES BALADRON, en nombre y

representación de Alfonso, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20.01.05 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31.01.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 02.02.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15.06.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30.01.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 08.04.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17.04.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 20.1.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo del TEAR de Madrid, de fecha 20.3.2002, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1994-1995 y 1995-1996, según dos Actas de disconformidad de fecha 27 de enero de 1998, en las que se modificó las bases declaradas por la imputación de bases en régimen de transparencia de la entidad EUROIBÉRICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS, S.A.(EISA), conforme a las Actas incoadas a la entidad en fecha 27 de enero de 1998, por los ejercicios 1993 y 1994.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la calificación de liquidación definitiva de la liquidación provisional por acta previa del ejercicio 1994, dado la complejidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, como ya alegó la entidad transparente en las reclamaciones formuladas contra dichas alegaciones. Extendiéndose dicha declaración a las actuaciones de los tres ejercicios 1993, 1994 y 1995. 2) Sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la entidad EISA, entiende que, estando pendiente la resolución de los procedimientos iniciados (pendiente de resolución y del recurso de casación para la unificación de doctrina), no procede la regularización efectuada al recurrente, hasta que no adquieran firmeza las liquidaciones. Y 3) Procedencia de los intereses de demora de las cantidades resultantes a favor del recurrente.

El Abogado del Estado, tras advertir de las incoherencia de lo solicitado por el recurrente, apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la resolución impugnada ha de ser confirmada.

SEGUNDO

En relación con la procedencia de la incoación del Acta previa, se ha de recordar que, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm.4, establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R.D. 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

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