STS, 19 de Enero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:418
Número de Recurso2995/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2995/2008, promovido por don Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Baladrón, contra la Sentencia de 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 55/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que, a su vez, desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de 5 de marzo de 1998, que rechazaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995 y 1996 y contra los Acuerdos de 8 de septiembre de 2008, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra los Acuerdos de liquidación dictados el 8 de junio de 1998 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria incoó a don Juan Carlos dos Actas de disconformidad núms. NUM000 y NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 1994 y 1995, en las que, en síntesis, se hizo constar, en lo que aquí interesa, que se procedía a modificar la base imponible declarada como consecuencia de la imputación en régimen de transparencia fiscal procedente de la entidad transparente EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A. (EISA) a consecuencia del incremento de la base imponible propuesto a esta entidad respecto de los ejercicios 1993 y 1994, y sin que el interesado declarara cantidad alguna por este concepto. Las deudas tributarias impuestas, comprensivas de cuotas, e intereses de demora, ascendieron a 280.251.058 ptas. (1.684.342,78 euros) y 24.532.863 ptas. (147.445,48 euros), respectivamente.

Tras el preceptivo Informe ampliatorio y el escrito de alegaciones del obligado tributario, la Oficina Técnica de Inspección dictó, en fecha 8 de junio de 1998, sendos Acuerdos de liquidación confirmando las propuestas contenidas en las Actas. Dichos Acuerdos fueron recurridos en reposición y desestimados por Acuerdos de fecha 8 de septiembre de 1998.

Con fecha 5 de febrero de 1998, don Juan Carlos presentó ante la Administración Tributaria de Salamanca dos solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, que fueron desestimadas por los correspondientes Acuerdos de 5 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Disconforme con todos los Acuerdos dictados, el Sr. Juan Carlos interpuso las pertinentes reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 ), que, una vez acumuladas, fueron desestimadas por Resolución de 20 de marzo de 2002 del Tribunal Regional (TEAR) de Madrid que declaró ajustado a derecho el incremento de la base imponible del reclamante por la imputación de las bases imponibles de la entidad transparente, como consecuencia de haber confirmado las magnitudes a imputar a los socios residentes en las resoluciones, dictadas en única instancia en fecha 23 de enero de 2002.

En cuanto a la procedencia de imputar retenciones y deducciones correspondientes a la sociedad de los ejercicios 1995 y 1996, y «que no ha[bían] sido objeto de comprobación por parte de la Administración», el TEAR consideró que, «según resulta de la documentación aportada por el reclamante, Euroibérica Internacional de Estudios SA presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades por los citados períodos impositivos, ingresando la cuota correspondiente a 1995 (cuya base imponible resultó positiva) y solicitando la devolución de la correspondiente a 1996, dentro de los plazos reglamentariamente previstos. No resultando acreditada la presentación por parte de Euroibérica Internacional de Estudios SA de solicitudes de rectificación de las citadas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en las que inste la aplicación del régimen de transparencia los ejercicios 1995 y 1996, no procede la imputación a los socios de bases imponibles positivas, deducciones o ingresos a cuenta, de estos ejercicios en los que la sociedad ha autoliquidado el Impuesto sobre Sociedades» (FD Quinto).

TERCERO

El 20 de mayo de 2002, don Juan Carlos interpuso recurso de alzada (R.G. 2897-02; RS 168-02) en el que, en lo que aquí interesa, alegaba: a) que solicita que las actas impugnadas tengan el carácter de definitivas; b) que hasta en tanto no sean firmes las bases imponibles de la entidad trasparente en el Impuesto sobre Sociedades resulta imposible resolver la presente reclamación en tanto no lo sea el recurso que afecta a la sociedad debiendo la presente reclamación quedar a la espera de la firmeza de la liquidación practicada a la sociedad; c) que el reclamante, respecto de los ejercicios 1995 y 1996 relativos a la sociedad, si bien no han sido objeto de comprobación por parte de la Administración, optó por el criterio de imputación correspondiente a la fecha del cierre del ejercicio tal y como se solicitó con ocasión de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones ante la Administración de Salamanca, por lo que la liquidación practicada correspondiente al ejercicio 1995 debía ser anulada aplicándose las deducciones correspondientes a la sociedad en este ejercicio, y por lo que corresponde al ejercicio 1996, si no es de aplicación el criterio de cierre del ejercicio para 1995, las deducciones correspondientes al mismo deben aplicarse al ejercicio 1996.

El 20 de enero de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución desestimatoria.

Con relación a la cuestión objeto de esta casación, el TEAC « hace suyos los argumentos del Tribunal primera instancia, en cuanto a la procedencia de imputar las retenciones y deducciones correspondientes a la sociedad de los ejercicios 1995 y 1996, que no han sido objeto de comprobación por parte de la Administración; que según resulta de la documentación aportada por el reclamante, Euroibérica Internacional de Estudios S.A. presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades por los citados períodos impositivos, ingresando la cuota correspondiente a 1995 (cuya base imponible resultó positiva) y solicitando la devolución de la correspondiente a 1996, dentro de los plazos reglamentariamente previstos. No resultando acreditada la presentación por parte de Euroibérica Internacional de Estudios S.A. de solicitudes de rectificación de las citadas autoliquidaciones sobre Sociedades en las se inste la aplicación del régimen de transparencia los ejercicios de 1995 y 1996, no procede la imputación a los socios de bases imponibles positivas, deducciones o ingresos a cuenta, de estos ejercicios en los que la sociedad ha autoliquidado el Impuesto sobre sociedades » (FD Séptimo).

CUARTO

Contra la Resolución del TEAC, la representación procesal de don Juan Carlos presentó, el 31 de enero de 2005, recurso contencioso-administrativo núm. 55/2005, formulando la demanda mediante escrito registrado el 15 de junio de 2005, en el que alegó, en extracto, lo siguiente: a) la procedencia de la calificación de liquidación definitiva de la liquidación provisional por acta previa del ejercicio 1994, dado la complejidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, como ya alegó la entidad transparente en las reclamaciones formuladas contra dichas alegaciones. Extendiéndose dicha declaración a las actuaciones de los tres ejercicios 1993, 1994 y 1995; b) que, estando pendiente la resolución de los procedimientos iniciados (pendiente de resolución y del recurso de casación para la unificación de doctrina) sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la entidad EISA, no procedía la regularización efectuada al recurrente, hasta que no adquieran firmeza las liquidaciones; y c) la procedencia de los intereses de demora de las cantidades resultantes a favor del recurrente.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de abril de 2008, dictó Sentencia , desestimando el recurso y confirmando la Resolución del TEAC impugnada.

En lo que interesa al presente recurso de casación, la Sala, « en relación con la imputación en los ejercicios 1995 y 1996 de las "retenciones" y "deducciones" correspondientes a la sociedad» , concluyó que, «teniendo en cuenta que, primero, dichos conceptos de esos ejercicios, no fueron objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria; y segundo, la propia entidad EISA presentó las respectivas autoliquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, con el resultado de cuota a ingresar en el primero de los ejercicios, y con derecho a devolución en el segundo, sujetándose al régimen general, no procede la imputación solicitada; sin que, por otra parte, conste, que la sociedad haya presentado solicitud de rectificación de aquellas declaraciones en el sentido de que se le aplicara el referido régimen especial, con la repercusión patrocinada por el recurrente. Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus pedimentos; sin perjuicio, como se ha declarado, de los pronunciamientos judiciales pendientes de resolución » (FD Cuarto).

QUINTO

Frente a la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de don Juan Carlos preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 25 de junio de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló un único motivo de casación, por infracción del art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada «no es conforme a Derecho por cuanto consta en el expediente (y así se puso de manifiesto en el punto 8 de la parte expositiva de la demanda), en el Fundamento de Derecho II (apartado 2.2.d. y se reiteró en el escrito de Conclusiones (apartados 1.4., 1.5. y 2.2.c.)» que: a) «EUROIBÉRICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A. instó de la Administración Tributaria la aplicación del régimen de transparencia fiscal en relación con el ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1995»; b) «EUROIBÉRICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A. solicitó de la Administración Tributaria la devolución del importe ingresado en su día, en aplicación del régimen general de tributación, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1995»; y c) «que mediante Resolución de 14 de junio de 1999, la Administración de Salamanca reconoce a EUROIBERICA 1NTERNACION DE ESTUDIOS S.A. la devolución del importe ingresado en aplicación del régimen general (34.316.641 Ptas.) más los correspondientes intereses de demora (9.172.415 Ptas.)» (págs. 2-3).

Por otra parte -se afirma-, «[n]o es cierto pues que no se haya solicitado la rectificación de las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, al menos en lo concerniente a la que corresponde al ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1995» (pág. 3).

En esta tesitura, el recurrente «se limita a solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 383 del Real Decreto 2631/82 de 15 de octubre que aprueba su Reglamento de desarrollo y que disponen que "las retenciones imputadas por sociedades transparentes se integraran por lo socios en la misma declaración en que refleje la correspondiente base imponible imputada, conjuntamente con las retenciones que le hubiesen sido practicadas sobre los restantes componentes de la renta"»; y, en el mismo sentido, «el artículo 74.4.b. de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sociedades aplicable a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1996» (pág. 4).

En aplicación de la mencionada normativa, la parte recurrente solicita, por un lado, que «como titular del 96% del capital social de EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A.» se «aplique dicho porcentaje a las retenciones soportadas (31.460.746 Ptas.) y a las deducciones acreditadas (19.663 Ptas.) por EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A. en orden a determinar el importe debido o a devolver en relación con el I.R.P.F. de los años 1995 y/o 1996»; y, por otro, aunque «ello no fue objeto de pronunciamiento por la Audiencia Nacional al considerarse improcedente la deducción solicitada, que la deducción se aplicase en el recurrente en el año 1995 a efectos del I.R.P.F. toda vez que así lo había solicitado éste (imputación en la fecha de cierre) mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1998 (punto 3 de la parte expositiva, folio 10 del expediente y fundamento de Derecho II, apartado 2.2.b., de la demanda), a partir del momento en que se tuvo conocimiento del criterio de la Inspección o, alternativamente, en relación con el I.R.P.F. del año 1996 (imputación en la fecha de aprobación de las cuentas de la sociedad) de no aceptarse los efectos de la solicitud de 5 de febrero de 1998», lo que llevaría «al reconocimiento de un importe a devolver, en lugar de una deuda exigible, a favor del recurrente en uno u otro período» (págs. 4 y 5).

En resumen, la parte recurrente interesa se le reconozca el derecho «a que le sean imputados, en aplicación del régimen de transparencia fiscal, y deducidos a efectos de determinar la deuda correspondiente al IRPF del año 1995, el 96% de las retenciones soportadas» y de la «deducción por inversiones acreditada» por «EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS, SA». Y, subsidiariamente, «para el supuesto de que se considerase que dicha imputación, si se rechazase por la Sala la solicitud formulada el 5 de febrero de 1998, debería tener lugar en el IRPF del año 1996, que se procediese a su aplicación en 1996 en orden a determinar la deuda correspondiente a dicho periodo» (pág. 5)

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por entender que «[l]a cuestión que se plantea es única, y hace referencia a la pretensión de la recurrente de que se le reconozca en las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 1995 a 1996, las consecuencias derivadas de la sumisión de EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS S.A., al régimen de transparencia fiscal y, consiguientemente, al ser el recurrente accionista de la sociedad, demanda le sean imputadas las retenciones soportadas por la transparente, así como las deducciones por inversiones», pero «como quiera que la sociedad autoliquidó el Impuesto en los ejercicios 1995, 1996, en régimen ordinario, es visto que la pretensión de la recurrente, carece de base» (págs. 1-2).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Juan Carlos contra la Sentencia de 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 55/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 20 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 20 de marzo de 2002, que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de 5 de marzo de 1998, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 1995 y 1996, y contra los Acuerdos de 8 de septiembre de 2008, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra los Acuerdos de liquidación dictados el 8 de junio de 1998, por el concepto IRPF, ejercicios 1994 y 1995. La parte recurrente limita el recurso de casación a las liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 1995 y 1996.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la parte defendió en la instancia, en lo que atañe al presente recurso de casación, la imputación de las deducciones y retenciones procedentes de Euroibérica Internacional de Estudios, S.A. (EISA) a don Juan Carlos como consecuencia del régimen de transparencia fiscal. Por el contrario, la Sala de instancia entendió que, « teniendo en cuenta que, primero, dichos conceptos de esos ejercicios, no fueron objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria; y segundo, la propia entidad EISA presentó las respectivas autoliquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, con el resultado de cuota a ingresar en el primero de los ejercicios, y con derecho a devolución en el segundo, sujetándose al régimen general, no procede la imputación solicitada; sin que, por otra parte, conste, que la sociedad haya presentado solicitud de rectificación de aquellas declaraciones en el sentido de que se le aplicara el referido régimen especial, con la repercusión patrocinada por el recurrente. Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus pedimentos; sin perjuicio, como se ha declarado, de los pronunciamientos judiciales pendientes de resolución » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, don Juan Carlos funda su recurso de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), en un único motivo en el que denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), por cuanto consta en el expediente administrativo que la entidad EISA instó la aplicación del régimen de transparencia fiscal en relación al ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1995, solicitó la devolución del importe ingresado en su día, en aplicación del régimen general de tributación, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de ese ejercicio, y se le reconoció la devolución de dicho importe más los correspondientes intereses de demora. También señala que no es cierto que no hubiera solicitado la rectificación de las correspondientes declaraciones del IS, al menos en lo concerniente a la que corresponde al ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1995. Por ello, la representación procesal del recurrente pretende que se le reconozca el derecho «a que le sean imputados, en aplicación del régimen de transparencia fiscal, y deducidos a efectos de determinar la deuda correspondiente al IRPF del año 1995, el 96% de las retenciones soportadas» y de la «deducción por inversiones acreditada» por «EUROIBERICA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS, SA». Y, subsidiariamente, «que se procediese a su aplicación en 1996 en orden a determinar la deuda correspondiente a dicho periodo».

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La controversia que se suscita en el presente recurso tiene por origen las comprobaciones realizadas en sede de la entidad EISA y su repercusión sobre la renta del socio don Juan Carlos . Como ya hemos señalado, la parte recurrente pretende la imputación de las retenciones y deducciones en el ejercicio 1995 o 1996, considerando que la desestimación por parte de la Sala de instancia de esta pretensión supone una infracción del art. 19 de la LIS.

Planteado en estos términos el debate casacional, y adelantando el resultado del recurso, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones.

En primer lugar, como hemos recordado en la reciente Sentencia de 13 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3295/2008 ), es sabido que « [s]egún ya hemos expresado en otras ocasiones [véase la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3º)], la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de la instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar también el segundo motivo de casación » (FD Tercero).

De igual forma, en la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 6321/2008 ) afirmábamos que « [t]al hecho considerado suficientemente acreditado por el Tribunal de instancia no puede ser ahora discutido en el ámbito del recurso de casación, porque debe señalarse que, es constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en la valoración que haga el Tribunal en casación ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, que es la que tiene competencia para ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 , 18 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 ), a no ser que se alegue y acredite que ha incidido en vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba o que hayaincidido en error o aplicación arbitraria de los hechos siempre que una y otra se aleguen oportunamente » (FD Tercero).

Pues bien, en el presente caso la Sentencia impugnada señala expresamente que « la propia entidad EISA presentó las respectivas autoliquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, con el resultado de cuota a ingresar en el primero de los ejercicios, y con derecho a devolución en el segundo, sujetándose al régimen general, no procede la imputación solicitada; sin que, por otra parte, conste, que la sociedad haya presentado solicitud de rectificación de aquellas declaraciones en el sentido de que se le aplicara el referido régimen especial, con la repercusión patrocinada por el recurrente ». Afirmación que, conforme a la doctrina expuesta, este Tribunal debe considerar cierta, salvo que la parte hubiese denunciado, por el cauce del art. 88.1.d) LJCA , una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria, o una aplicación arbitraria de los hechos, lo que no ha sucedido en este caso, no siendo suficiente la mera afirmación realizada por el recurrente, al amparo de la infracción del art. 19 de la LIS, de que no es cierto que no se haya solicitado la rectificación de las autoliquidaciones.

En consecuencia, no habiendo acudido al cauce oportuno para desvirtuar los hechos probados por la Sala de instancia, no podemos si no concluir que debe admitirse que la entidad EISA presentó declaración en régimen de declaración ordinaria, no resultando posible, que el socio -don Antonio- pueda aplicarse, en la proporción que corresponda, las retenciones y deducciones correspondientes a la entidad como si de una sociedad transparente se tratase. En este sentido, constan en el expediente administrativo dos Acuerdos de 5 de marzo de 1998 en los que la Administración de Salamanca desestima las solicitudes de rectificación de autoliquidación, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, presentadas por don Juan Carlos .

En segundo lugar, porque el art. 19 de la LIS establece el régimen aplicable en los supuestos de transparencia fiscal. Por lo tanto, la procedencia del régimen de transparencia fiscal es una cuestión que debe plantearse en sede de la sociedad, no pudiendo, el socio, como pretende el recurrente en este caso, imputarse las retenciones y deducciones que corresponden de acuerdo con las reglas que regulan el régimen de transparencia fiscal cuando la procedencia de este régimen no ha sido admitida por la Sala de instancia y, como hemos señalado con anterioridad, la parte recurrente no cuestiona de forma correcta la valoración de los hechos realizada en la Sentencia impugnada.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos , lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos contra la Sentencia dictada el día 24 de abril de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 55/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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