SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2314
Número de Recurso0000685/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 685/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Santiago y Dª. Daniela, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 20/3/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12/6/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/6/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5/3/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/6/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1/6/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 20.3.2002, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993, estimatorio en parte de las reclamaciones económico-administrativas.

Los recurrentes, tras denunciar anomalías procedimentales (expediente incompleto) fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de las Actas previas, conforme a lo establecido en el art. 50.2 y 3, del Reglamento General de la Inspección , al no concurrir los requisitos y circunstancias previstas en dicho precepto, por lo que las Actas tenían que se definitivas, pues de las cuentas bancarias, de las que el Inspector basa el carácter previa del Acta, no es titular ninguno de los recurrentes, por lo que no pudo ni puede aportar copia de los extractos bancarios solicitados. Además alega que tratándose de incrementos de patrimonio, no procede el levantamiento del Acta previa, conforme a lo declarado en las Sentencias que cita. 2) Falta de prueba por parte de la Administración de la existencia de un incremento de patrimonio no justificado, pues no ha acreditado hecho alguno en relación con dicho incremento, siendo insuficiente la documentación en la que se fundamenta para ello; incumplimiento el art. 114 de la Ley General Tributaria . Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, primero, por inexistencia del hecho base; y segundo, por falta de culpabilidad, al no probar la Administración el hecho que imputa como infracción.

El Abogado del Estado manifiesta que los recurrentes han tenido conocimiento en todo momento de las actuaciones inspectoras, por lo que no se ha producido indefensión alguna. Alega que los recurrentes no han probado la secuencia temporal que ponga de manifiesto la identidad de capitales en la financiación de las operaciones concretas, ni que poseían patrimonio suficiente para justificar la inversión realizada. Añade la procedencia del Acta previa, dado el carácter provisional de la liquidación resultante.

SEGUNDO

En relación con las irregularidades procedimentales, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado ( S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

En el presente caso, no se aprecia la indefensión patrocinada por el recurrente, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación que se ha practicado han quedado intactos, y el recurrente ha podido impugnar los conceptos por los que se produjo dicha regularización, invocando las normas que considera aplicables.

En relación con la procedencia de la incoación del Acta previa, se ha de recordar que, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975 , que desarrolla el Decreto 2062/1974 , sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm.4, establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre , sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R.D. 412/1982, de 12 de febrero , sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ("Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50.4, del Reglamento General de la Inspección , exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Pues bien, en el presente caso, la Inspección dio carácter de "previa" al Acta, al limitar las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación en relación con el incremento de patrimonio no justificado. Sin embargo, se ha de señalar que la figura del "incremento de patrimonio no justificado", al constituir un elemento de cierre de la economía particular del contribuyente, requiere la comprobación total de todo su patrimonio, por lo que el carácter de la liquidación resultante, y que define la esencialidad de unas y otras Actas, ha de ser "definitiva".

De conformidad con este criterio, ya la resolución del TEAR de Madrid, estima este motivo.

TERCERO

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, el origen de las actuaciones inspectoras y las liquidaciones practicadas, fue la posesión de extractos bancarios y otros documentos por parte del...

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