SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3525
Número de Recurso541/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 541/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de

DON Jose Pedro, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. Únicamente la cuota correspondiente al ejercicio 1992 supera la cantidad

de 25 millones de pesetas -en la actualidad, su equivalente en euros-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de julio de 2005, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 2001, dictada en reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, relativas a impugnación de liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 18 de octubre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 31 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba ni tampoco solicitada la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 3 de julio de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2008, la Sala acordó lo siguiente: "Por razón de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y sin prejuzgar con ello el fallo que proceda, óigase a las partes, por plazo común de 10 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia sobre el posible motivo de nulidad de la resolución del TEAC impugnada, que no ha sido invocado por las partes ni debatido en el proceso, por no haberse declarado en dicha resolución la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección el Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., dejando firme en consecuencia la resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 2001 (reclamaciones NUM000 y acumuladas), por no haberse formulado en el escrito de interposición correspondiente las preceptivas alegaciones y motivos en que se fundamenta el recurso, que se efectuaron en un escrito posterior, teniendo en cuenta a tal efecto la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 92/2003) y de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 316/2004 ), sobre la improcedencia de separar en trámites distintos la interposición y la fundamentación del recurso".

SEXTO

Evacuado el anterior trámite por ambas partes, se señaló de nuevo para la votación y fallo del litigio la audiencia del día 11 de septiembre de 2008, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de julio de 2005, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 2001, dictada en reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, relativas a impugnación de liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre rendimientos del trabajo y profesionales, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el 8 de septiembre de 1998, incoó cuatro actas de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993, en las que procedía a regularizar la situación del obligado tributario por diversos conceptos. Las actas propuestas de deudas tributarias que ascendían a 2.826.178, 3.221.572, 54.781.823 y 27.695.123 pesetas, respectivamente, para cada uno de los ejercicios. A la vista de las actas, informe y alegaciones del interesado, se dictaron acuerdos de liquidación el 1 de diciembre de 1998 confirmatorios de las actas, que se notificaron el 15 de diciembre de 1998.

  2. Contra las liquidaciones se interpuso, el 4 de enero de 1999, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y tras la puesta de manifiesto del expediente, se formuló escrito de alegaciones, exponiendo varios motivos de nulidad: así, para los ejercicios 1990 y 1991, se refieren a amortizaciones y otras gastos cuya deducción no se ha permitido. En relación con los ejercicios 1992 y 1993, se alude a la residencia fiscal del Sr. Jose Pedro y al régimen de estimación indirecta de las bases. El TEAR de Madrid, por resolución de 23 de abril de 2001, acordó la acumulación de las reclamaciones, abriendo, de oficio, un trámite acerca de la posible prescripción de la potestad liquidatoria, por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras -artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -. Evacuado el trámite, se señala que en procedimiento hubo una interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses desde que se extendió la primera diligencia, el 6 de junio de 1995, hasta la extendida el 17 de mayo de 1996. A partir de tal paralización, y de que desde la fecha de finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración de IRPF de los ejercicios 1990, 1991 y 1992 respectivamente y la notificación de cada liquidación había transcurrido más de 5 años, se declara la prescripción en relación con los citados ejercicios. Respecto al de 1993, resuelve sobre el fondo de las cuestiones planteadas, en sentido desestimatorio.

  3. Notificada al interesado dicha resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso, el 5 de junio de 2001, recurso de alzada contra ella, que se le había notificado el 31 de mayo -artículo 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas -. En el escrito de alegaciones, el Director del Departamento manifiesta su oposición al criterio sobre la interpretación del artículo 31.4 del RGIT, pues los efectos interruptivos de la prescripción son válidos con posterioridad a la paralización indicada si prescindiendo del lapso temporal anterior no se había llegado a la prescripción.

TE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR