ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8287A
Número de Recurso1017/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1017/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1017/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Natalia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 73/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D.ª Paula y D.ª Piedad se personó en calidad de parte recurrida por escrito de 22 de marzo de 2017. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Natalia , se persona por escrito en fecha 21 de marzo de 2017, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito de la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por escrito presentado con fecha 18 de junio de 2019 la parte recurrida solicita la no admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, en el juicio ordinario, donde se reclamaba el ejercicio de la opción de compra, de la vivienda arrendada, tramitado en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en apelación de un juicio ordinario, tramitado en atención a su materia, arrendaticia, pero en cualquier caso de cuantía inferior a 600.000 euros, y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala, por lo que si se formula recurso de casación el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16.ª. 1. 2ª. LEC .

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 73/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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