SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3552
Número de Recurso591/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 591/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de

DOÑA Marcelina, en su calidad de heredera universal de Doña María Dolores, frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 472.929,62 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2003, que a su vez había estimado las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, acumulada a la primera, promovidas por Doña María Dolores, de la que la ahora recurrente trae causa, en relación con la liquidación girada en concepto de IRPF, ejercicio 1988. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de noviembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuado mediante la presentación de sendos escritos en que se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 11 de septiembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2005, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2003, que a su vez había estimado las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, acumulada a la primera, promovidas por Doña María Dolores, de la que la ahora recurrente trae causa, en relación con las liquidaciones giradas en concepto de IRPF, ejercicio 1988.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a liquidar, pues el fallo de la resolución del TEAR de Valencia de 29 de julio de 1999, notificada el día 1 de diciembre de 1999, estimó la reclamación promovida y anuló la liquidación pura y simplemente, entrando en el fondo del asunto, sin que dicha resolución hubiera sido impugnada por ninguna de las partes, por lo que habría devenido firme. En consecuencia, cuando el 15 de mayo de 2000 se recibe la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento especial de fraude de ley, que la resolución antedicha no preveía en su parte dispositiva y se inicia un nuevo procedimiento, ya estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión; 2) Prescripción de la potestad liquidatoria, dado el transcurso del plazo de seis meses desde la resolución del TEAR de Valencia de 29 de julio de 1999, hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en que se acordó el inicio de un nuevo procedimiento de fraude de ley, sin que los actos dictados en el anterior procedimiento tengan virtualidad interruptiva; 3) Duración excesiva del procedimiento, pues conforme a lo declarado en la sentencia de esta Audiencia de fecha 11 de febrero de 2003, la Administración no ha actuado con diligencia, al demorar casi un año el nuevo acto de liquidación, limitado al traslado in toto de las actuaciones seguidas en el procedimiento originario; 4) En cuanto al fondo del asunto, improcedencia de la declaración del fraude de ley, pues los actos realizados por el sujeto pasivo, de los que deriva la liquidación practicada, están amparados por la normativa mercantil, sin que se haya actuado con ánimo de defraudar la ley del Impuesto; 5) Improcedencia de la elevación al íntegro de la deuda, siendo nulo el incremento de la cuota liquidada sobre dicha base; 6) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento de Inspección, sin que esté probado en el expediente que haya recibido la notificación de la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2003 el día de 3 de abril siguiente, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 16 de abril de 2003, y las alegaciones en fecha 11 de septiembre de 2003; y 7) Improcedencia de exigir los intereses de demora por el retraso de la Administración.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la resolución estimatoria de la reclamación económica-administrativa contra la liquidación dió la posibilidad de la apertura del expediente de fraude de ley, no habiendo quedado interrumpidas las actuaciones al tratarse de un mero acto de ejecución de la resolución expresada, respecto de cuya actividad no rige la interrupción de la prescripción bajo el régimen del artículo 31.4 del RGIT. También manifiesta que los actos constatados por la Inspección acreditan la existencia del fraude de Ley.

En relación con la extemporaneidad alegada, se niega sobre la base de la existencia de la notificación de la resolución del TEAR al Director General en fecha 3 de abril de 2003.

TERCERO

Debe recordarse que el presente recurso es idéntico, en todo lo sustancial, al registrado en esta Sala con el número 592/05, fallado recientemente por esta Sala, en su sentencia de 24 de julio último. Dicho recurso fue interpuesto por la misma recurrente, Doña Marcelina, con la única diferencia de que en aquélla ocasión litigaba, en relación con la liquidación del IRPF correspondiente a 1988, en su calidad de heredera universal de su padre y en el presente recurso lo hace como sucesora, en el mismo concepto, de su madre, Dª María Dolores, siendo de destacar que la práctica totalidad de los datos de hecho relevantes, no sólo en lo relativo a los hechos de transcendencia fiscal sustantiva, sino también en lo que se refiere a las actuaciones de comprobación y revisión y a las fechas en juego, son idénticas en uno y otro caso, por lo que resulta en todo acogible, naturalmente, cuanto la Sala señaló en la mencionada sentencia y, obviamente, ha de repetirse aquí el fallo íntegramente estimatorio.

CUARTO

No obstante esta esencial semejanza entre uno y otro proceso y al margen de que la demanda plantea muy interesantes cuestiones en relación con el alcance y límites materiales de la potestad revisoria de los TTEEAA, así como en lo que atañe al ámbito objetivo de la potestad de liquidación derivada de los términos de aquella, asuntos todos ellos de gran transcendencia e interés, no sólo para dilucidar este litigio sino para fijar las bases que puedan servir de fundamento a otros pleitos en que se susciten tales cuestiones, lo cierto es que un orden lógico nos impone empezar el análisis de los motivos aducidos en la demanda por el que se refiere al indebido ejercicio, por parte de la Administración, del recurso de alzada cuya estimación, por el TEAC, determinó la anulación de la resolución del TEAR allí impugnada y, con ella, la reviviscencia de una liquidación que, de no mediar esa iniciativa, cuyos límites de ejercicio nos corresponde examinar, habría desaparecido definitivamente.

Sabido es que varias sentencias muy recientes del Tribunal Supremo vienen a matizar el carácter expansivo de esta excepcional modalidad impugnatoria conferida a los órganos...

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