STSJ Canarias , 12 de Marzo de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:1024
Número de Recurso172/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 233 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2004.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 000172/2002, interpuesto por la demandante, la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad Comercial Olmo Padilla S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado Don Ángel Antonio Fernández Carrillo, versando sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR, en resolución de 20 de diciembre de 2001, estimó la reclamación económico-administrativa deducida por una tercera entidad contra la liquidación girada por el Inspector Jefe de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda que denegó a aquélla la exención del ITP por el concepto de bien de inversión.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la oque se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede negarse la legitimación activa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para conducir el recurso contencioso que ha promovido, en virtud de dos razones: 1º) Porque el hecho de que el Inspector Jefe de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, luego de recaer el pronunciamiento del TEAR objeto de impugnación y cuando ya la Comunidad Autónoma había interpuesto el recurso contencioso, dictara resolución concorde con dicho fallo, anulando las actuaciones de comprobación e investigación que dicha Inspección había practicado con el fin de regularizar la situación tributaria de la entidad Comercial Olmo Padilla S.L en relación al ITP, y que fueron documentadas en el Acta de Inspección 0 2-2000/0091, así como la liquidación tributaria resultante de tales actuaciones, no supuso contradicción de género alguno sino la ejecución de un acto administrativo que no podía verse impedida, acorde con el art. 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C, por la interposición de ningún recurso, actividad ejecutiva ésta que, por otra parte, no implicó nunca la satisfacción extraprocesal contemplada en el art. 76 de la Ley Jurisdiccional, que sólo hubiera operado en este caso si la Admministración General del Estado, de quien depende el Tribunal Económico-Administrativo, hubiera reconocido en via administrativa, una vez iniciado el juicio contencioso por la Comunidad Autónoma, las pretensiones que esta última aduce ahora en el recurso; y 2º) Porque al formar parte los tributos cedidos de los recursos propios de las Comunidades Autónomas (art. 157.1 a de la Constitución), las resoluciones de los TEAR que anulen los actos de gestión y recaudación tributaria propios de las Administraciones Autonómicas afectan a los recursos económicos de las mismas y poseen éstas un interés directo para impugnar tales resoluciones en la via contencioso-administrativa, sin que tengan que declararlas previamente lesivas en la forma que previene el art. 19.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que las resoluciones del TEAR no son actos que dicta la Comunidad Autónoma sino la Administración del Estado y goza aquélla de legitimación para impugnarlas cuando les sean perjudiciales, en cuanto que con ello se posibilita el derecho a la defensa de un interés propio, que es el de percibir los tributos cedidos que forman parte de sus ingresos de derecho público.

SEGUNDO

Se basa el TEAR para acoger la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales invocada por la empresa codemandada al amparo del art. 25.1 de la Ley 19/1994., de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias, en que este precepto, según la redacción que ofrecía en origen y tras la modificación en él introducida por Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero, que era la vigente al tiempo de devengarse el tributo (18 de noviembre de 1996), se refería, a efectos de la operatividad de dicha exención, "a las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza" y no, en cambio, a las adquisiciones patrimoniales "de bienes de inversión", variación introducida en el art. 25.1 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y que comporta el vigente texto del precepto, de ahí que partiendo de esta dicotomía, se haya apreciado en el acto impugnado la referida exención del impuesto con base en la simple adquisición por la empresa "Olmo Padilla S.L " de un local, dos fincas rústicas, tres trozos de terrenos y un colgadizo, prescindiendo de la consideración de si constituyen o no bienes de inversión, criterio éste que aunque responde a una interpretación literal del citado art. 25.1 en su anterior redacción, no es bastante para dejar clarificada la cuestión, pues si las normas han de interpretarse, de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil, respetando el sentido propio de sus palabras...

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