STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3988/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA, D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 21 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1610/95, formulado por DOÑA Remedios, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 8 de Málaga, de fecha 22 de Junio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios, frente al INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios, frente al INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de INVALIDEZ, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- La actora, Dª. Remedios, nacida el día 1-12-36 y vecina de Málaga, solicitó en fecha 24-5-93 pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. 2º.- En fecha 4-1-94 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Málaga, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, emitió dictamen estableciendo en el mismo que la actora presenta un grado de discapacidad global del 52% estableciendo por factores sociales complementarios 6,5 puntos, por lo que en conjunto se reconocía un grado total de minusvalia ascendente al 59%. 3º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1-3-94 contra la Resolución del Organismo demandado de fecha 24-1-94 fue desestimada por resolución del día 22-2-95. 4º.- La actora padece poliartrosis, osteoporosis posmenopáusica, insuficiencia venosa EE.II.s, escoliosis dorso-lumbar, diabetes mellitus tipo II, cefalea vascular y secuelas de hepatitis C. 5º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 9-3-95.". U como parte dispositiva: "A) Desestimar la demanda de pensión de invalidez en su modalidad no contributiva promovida por Dª Remedioscontra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales. B) Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la actora.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Remedios, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. ocho de Málaga de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES en reclamación de Pensión de invalidez no contributiva y en consecuencia debemos declarar y declaramos a la actora beneficiaria de las prestaciones con los incrementos legales y efectos de uno de junio de mil novecientos noventa y tres.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el SAS, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de Septiembre de 1994, recurso número 1317/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, el día 21 de Mayo de 1997, que revoca la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de la misma capital, y estima la demanda de reconocimiento de invalidez no contributiva, a quien había sido negada en vía administrativa y por el Juzgado, al declararse que la solicitante no pasa de un 59% de minusvalía, insuficiente a dicho efecto asistencial. La decisión está fundada en valorar las secuelas o situación de la interesada como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, seguidamente, aplicar la regla establecida en la Disposición Adicional tercera, núm. 2 del Reglamento aprobado por D.D. 357/1991, que viene a equiparar una incapacidad permanente absoluta a un grado de minusvalía del 65%, suficiente para reconocer la prestación no contributiva. El recurso ha invocado como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, radicada en Granada, de 6 de septiembre de 1994, recurso 1317/94, en la que se declara que la equiparación entre situación de invalidez permanente y el grado de minusvalía, prevista en la norma citada, precisa de una Resolución expresa, anterior a la solicitud de la prestación no contributiva, cuyo reconocimiento. Y estima que el fallo condenatorio ha infringido por aplicación indebida la aludida Disposición Adicional tercera del Reglamento y el artículo 137 bis de la Ley General de la Seguridad social.

SEGUNDO

Basta lo expuesto para entender concurrente la contradicción doctrinal, que no sólo consiste en negar una sentencia la prestación demandada, mientras que la sentencia recurrida la reconoce, sino también en que el fallo se funda en las diferentes aplicación e interpretación que cada una de las sentencias hace de la reiterada Disposición Adicional, ya que el fallo recurrido entiende concurrente el requisito de la minusvalía protegida, a través de una valoración global y conjunta de la situación anatómico funcional de la solicitante, que lleva a establecer la existencia de una de las situaciones definitivas en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social; cauce diametralmente opuesto al utilizado en la sentencia de contradicción para valorar el grado de minusvalía, con la consecuencia de negar la pensión no contributiva.

TERCERO

La censura jurídica denuncia la indebida aplicación de la tan aludida Disposición Adicional tercera del reglamento de 15 de marzo de 1991, R.D. 357/1991, y del art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 20 de Junio de 1.994, infracciones que han de ser declaradas, como dictamina el Ministerio Fiscal, porque esta Sala ya tiene unificada la doctrina al respecto, en el sentido de que la equiparación entre la situación invalidante contributiva y el grado de minusvalía exigido para la pensión no contributiva, precisa que se haya calificado la situación invalidante con anterioridad a la solicitud de la protección no contributiva; pero el reconocimiento de aquel grado de invalidez no puede sustituir la detallada aplicación del baremo que determina el porcentaje de invalidez. Así aparece razonado en la sentencia de 2 de diciembre de 1.997, en la que se dice, en relación con la Disposición Adicional: "Pero esta norma no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección. Así lo señala claramente la propia disposición adicional 3ª.2 cuando precisa que la presunción juega sólo "a los efectos previstos en el número anterior"; número que se refiere al supuesto de que se haya formulado previamente solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente en la modalidad contributiva". En tal caso -dispone el indicado número- si la prestación contributiva fuese denegada, la entidad gestora "cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para que en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva". y se concluye: "valoración propio de la modalidad contributiva cuando, como en el presente caso, no ha existido ninguna calificación previa en el procedimiento correspondiente, que ni siquiera consta que se haya aplicado.". La decisión es casar la sentencia recurrida y resolver la cuestión planteada en grado de suplicación con desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA, D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 21 de Mayo de 1997. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, y desestimamos el recurso de suplicación del solicitante, confirmando el fallo absolutorio de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

84 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 168/2014, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...interpretativa, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 (rec. 416/1997 ), 23 de noviembre de 1998 (rec. 3988/1997 ), 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998 ), 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), 6 de abril de 2006 (rec. 771/2005 ), 13 de febrero de 2007 ......
  • STSJ Andalucía , 22 de Febrero de 2002
    • España
    • 22 Febrero 2002
    ...Siendo de resaltar a mayor abundamiento, que conforme recuerda la doctrina contenida además de en STS 2 diciembre 1997 en la STS 23 noviembre 1998, el sistema de determinación del grado de minusvalía en las incapacidades no contributivas como la que nos ocupa, ha de realizarse según el art.......
  • STSJ Galicia 1556/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum . Y, en idéntica línea se ha declarado ( SSTS 23/11/98 -rcud 3998/97 -; 09/12/98 -rcud 1575/98 -; 28/05/01 -rcud 3883/99 ), si bien para supuestos distintos, que «la presunción que establece la disposic......
  • STSJ Galicia 1000/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum. Y, en idéntica línea se ha declarado ( SSTS 23/11/98 -rcud 3998/97 -; 09/12/98 -rcud 1575/98 -; 28/05/01 -rcud 3883/99 ), si bien para supuestos distintos, que «la presunción que establece la disposici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La incapacidad permanente y el trastorno mental.
    • España
    • El transtorno mental como enfermedad común en la protección de la incapacidad permanente
    • 7 Septiembre 2007
    ...En definitiva, la calificación, administrativa o judicial ha de ser previa a la solicitud de la invalidez no contributiva (SSTS, de 23 de noviembre de 1998, Ar. 10015; de 9 de diciembre de 1998, Ar. 1138), sin que sea posible optar de forma alternativa por la calificación de la prestación c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR