STSJ Galicia , 16 de Abril de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:3132
Número de Recurso5511/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5511/97 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5511/97 interpuesto por DON Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Antonio en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 486/97 sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor, Carlos Antonio , ha nacido el 2-2-36 y figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 ; el 9-2-95 tramitado el correspondiente expediente de IP por los regímenes autónomo y general, la UVMI el 9-2-95 emite el siguiente dictamen i.q. el 17-1-94 por hiperparatiroidismo 1, secundario a hiperplasia paratiroidea hipocalcemia e ipotiroidismo subclavico postquirúrgico; antec previos de dolores óseos difusos, con poliuria e hipercalcemia; estudiado en hosp en serie ósea: lesiones liticas a nivel de falanges y mtxs de mano izda compatibles con tumores pardos (característicos de hipercalcemia) en ggrafia ósea: afectación Mastica marcada en artc. acromio-clavicular dcho, VIII costilla derecha./

Segundo.- Al actor se le reconoció la IPTH sobre la base reguladora de 83.891 pts por resolución de 22-3-95. En dicho expediente el actor hace constar que su profesión es la de lavado de automóviles y garaje./Tercero.- El 29-5-96 inicia el actor nuevo expediente demandado la IP por el Régimen General y el 5-12-96 la UVMI emite el siguiente dictamen en el que se hace constar que la profesión del actor es la de lavacoches: ant cólicos renales; hernia discal L4-L5; refiere lumbalgias con irradiación a MID; expl. cojera; no apoyos, dolor y limitación a la movilidad de c lumbar; cierta actitud de rigidez; porta faja ortopédica lumbar; Goldthwait (+); lesiones líticas a nivel de falanges y MTC de mano izda compatibles con tumores pardos en gammagrafia ósea afectación blástica marcada en articulacüones acromio-clavicular dcha, VIII costilla dcha y en apofisis transversa de L5, se descartó neoplasia./ Cuarto.- La CEI emite el 16-11-96 una resolución en la que propone la denegación de la revisión del grado por no agravación de las dolencias; resolución que es asumida por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 171-97 y que es firme; y otra de 28-5-97 en la que propone la no declaración de IP del actor para la profesión de lavacoches y guarda, dictando la DP del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la resolución de 6- 6-97 en la que se deniega la IP por no alcanzar las lesiones el grado de menoscabo funcional suficiente para ser constitutiva de invalidez permanente y por no estar de alta ni en situación asimilada en la del alta en la fecha del hecho causante, ni tener el período de cotización suficiente: contra esta resolución se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 15-7-97./ Quinto.- El actor, según el certificado de empresa de 26-5-95 tiene la categoría profesional de administrador de empresa y en el de 16-10-95 la de oficial de primera, engrase y lavado de vehículos, con igual domicilio que la empresa DIRECCION000 ./ Sexto.- El 16-1-96 la empresa DIRECCION000 estaba cerrada; el actor era socio de la empresa y realizaba labores de lavado, cambios de aceite y ruedas, asimismo era el administrador único y responsable legal de la empresa, estando facultado para contratar, despedir, etc., según las cláusulas de la sociedad civil, constituida por cuatro hermanos en el año 1974./ Séptimo.- Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 2-4-97 se considera que el actor, que figuró de alta en el Régimen General en períodos superpuestos con el Régimen de Autónomos, son indebidos por faltar en su actividad las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación, y los periodos que anula son 27-2-74 a 22-3-75; 9-5-75 a 4-8-77; 24-1-78 a 6-3-78; 9-10-87 a 10-1-95./ Octavo.- Según el certificado de Tesorería, el actor, en el RETA acredita 7.946 días cotizados, del 1-5-73 a 31-1-95; y en el Régimen General, y por cuenta de DIRECCION000 , con períodos acumulados digo, anulados por la resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, un total de 4.404 días./ Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Invalidez ha sido interpuesta por DON Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Carlos Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolvió a la Entidad Gestora interpelada de las pretensiones allí contenidas, se alza en suplicación el actor, articulando su recurso en base a seis motivos, de los cuales, los cuatro primeros se dirigen, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión de los hechos declarados probados y el quinto y sexto, apoyándose en el artículo 191 c) de la propia Ley Procesal Laboral, tienen por objeto la denuncia de las infracciones normativas que la parte recurrente entiende concurrentes en la resolución "a quo".

SEGUNDO

En el motivo primero, con amparo procesal correcto, pretende el recurrente que se modifique el ordinal segundo de los que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia a fin de que, el párrafo segundo del mismo se redacte de la forma siguiente: "En dicho expediente la CEI y el Instituto Nacional de la Seguridad Social hacen constar que la profesión...

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