STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Junio de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:2085
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 521/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26.06.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 984 En los Recursos de Suplicación número 521/01, interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 8 de enero de 2001, en los autos número 290/00, sobre reclamación por invalidez permanente parcial, siendo recurrido por D. Gregorio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Gregorio afecto a invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación consistente en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 228.000 ptas. mensuales. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la mencionada prestación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gregorio , nacido el día 8/2/45, con D.N.I. n0 NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n0 NUM001 , de profesión celador encargado de turno, sufrió un atropello el 13 de Junio de l.999 cuando regresaba desde su trabajo en el Complejo Hospitalario de Albacete, dependiente del INSALUD, a su domicilio. El empleador al momento de ocurrir el accidente de trabajo tenía dicho riesgo cubierto con el INSS. El día 14/6/99 el actor fue dado de baja medica, situación en la que se mantuvo hasta el día 22/10/99 en que fue dado de alta con secuelas, tras la cual se procedió a tramitar expediente por el INSS dictándose resolución el día 7/2/00 por la que se declaraba al actor no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y sí solamente incurso en lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo vigente en su punto 71 DE (limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%) y 102 (disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea en menos de un 50%) en la cantidad total de 168.000 ptas. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución del 24/3/00.

SEGUNDO

El actor padece en el hombro derecho una discreta atrofia muscular, luxación acromioclavicular, flexión 90, extensión 30, rotación interna 40 y rotación externa 95. Limitación de movilidad activa en tobillo derecho: flexión dorsal 0º y plantar 30º Incipientes signos de artrosis tibio peroneo astragalina derecha.

Rotura completa delmenisco interno de la rodilla izquierda y rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Dolor en hombro, tobillo derecho y rodilla izquierda con de dicho miembro.

La limitación de la movilidad del hombro es inferior al 50%, también es inferior a dicho porcentaje la limitación de la movilidad del tobillo, conservando movilidad completa en la rodilla izquierda.

TERCERO

El trabajo del actor exige la bipedestación y deambulación constante, el traslado y movilización de enfermos.

CUARTO

La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 228.000 ptas. mensuales.

QUINTO

El actor formuló las correspondientes previas agotando así la vía administrativa.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y declaro al actor afecto de lesiones constitutivas de incapacidad permanente parcial se alzan los recursos del Insalud y del INSS, los cuales con correcto amparo procesal en el art. 191 a, b, c) de la L.P.L., solicitan revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

Pasando a analizar el recurso del INSALUD el mismo debe desestimarse en base a las siguientes consideraciones:

  1. El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A6500) y, 18 de julio de 1989 (A5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Manca en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos: de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caos, sin que pueda sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993.

  2. Se entiende por incapacidad parcial conforme al artículo 135.3, de la LSS actual 137, "la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma".

    El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución "sensible", en los segundos una...

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