STS, 2 de Noviembre de 2005
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2005:6682 |
Número de Recurso | 7803/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - CONTENCIOSO - CIVIL |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 379/98, en materia de transmisiones patrimoniales, en cuya casación aparece, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Caixa de Estalvis y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Luisa Montero Correal, bajo la dirección de Letrado.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 7 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. 2º.- Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. 3º.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".
Contra la anterior sentencia, la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo la nulidad de la resolución del T.E.A.R. en las Islas Baleares de 30 de Enero de 1998. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.
Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la sentencia, de 7 de Julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el recurso contencioso número 379/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quién hoy es recurrente en casación contra la resolución del T.E.A.R. de Baleares de 30 de Enero de 1996 que estimó reclamación contra la liquidación girada por el concepto de transmisiones patrimoniales y derivada de la adjudicación judicial de diversas fincas llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca por una base imponible total de 105.700.000 ptas., y una cuota de 5.813.000 pesetas.
No conforme con dicha sentencia la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que ahora decidimos.
Es patente, y así resulta del pronunciamiento derivado del Auto de Aprobación de Remate (folio 39 del expediente), que ninguna de las fincas a que dicho remate se contraía superaba el importe de 5.000.000 de pesetas. Es verdad que la cuantía total de los inmuebles a que afectaba el remate excede los 100.000.000 de pesetas y que la suma total a ingresar rebasa los 5.000.000 de pesetas.
Es indudable, sin embargo, que el hecho imponible viene determinado por la transmisión de cada uno de los inmuebles. Siendo esto así, como lo es, y no superando los inmuebles citados el importe de 5.000.000 de pesetas, es evidente que la cuota que a cada uno de ellos corresponde es inferior a 3.000.000 de pesetas.
Como el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina está limitado a las pretensiones cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas, artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, es evidente que ninguna de las pretensiones acumuladas en este recurso, individualmente consideradas, alcanza la cuantía señalada, razón por la que debemos declarar la inadmisión de este recurso.
En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se estima procedente la imposición de las causadas en este recurso al recurrente.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 7 de Julio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.