STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13596
Número de Recurso1660/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1660/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 27 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8796/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.A.S.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 11 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 552/1999 y siendo recurrido/a Claudia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Pensión no contributiva invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Claudia , contra el Institut Català

d'Assistència i Serveis Socials, declaro que la menor de edad, hija de la actora, Esther , está afecta de un grado de disminución global no inferior del 33%, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Dña. Claudia , con D.N.I. NUM000 , en representación de su hija, Esther , nacida el 25 de enero de 1984, solicitó ante el Instituto demandado reconocimiento de disminuida para la menor.

  2. - Mediante resolución de fecha 17 de marzo de 1999, se valoró el grado de discapacidad de la hija de la actora en un 15%, por "malaltia de l'aparell digestiu. Absorció intestinal defectuosa. Etiología congénita".

  3. - Formuló reclamación previa desestimada mediante resolución de fecha 4 de mayo de 1999.

  4. - La niña padece las siguientes lesiones valorables en los grados que se indican según la Tabla de valores combinados (Orden de 8-3-84 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social): Enfermedad celíaca congénita y de carácter definitivo, que afecta al funcionamiento de la parte superior del aparato digestivo, precisando seguir una dieta estricta sin gluten para su correcto tratamiento.

    Según el Capítulo IX, tabla I, clase 3, del 25% al 45%.

    Total, según la tabla de valores combinados: 33%.

    Suma con valores sociales complementarios: 33%.

  5. - En otras ocasiones, el ICASS, en resoluciones de 29 de septiembre de 1997 y 10 de diciembre de 1991, ha reconocido el grado de disminución del 33% en supuestos de enfermedad celíaca.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia dictado en fecha 11/10/99 por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona y que estimó la pretensión ejercitada en reclamación del reconocimiento de la condición legal de disminuido, formula el I.C.A.S.S. recurso de suplicación. La sentencia declara a la demandante de las actuaciones, la menor Esther , afectada por un grado de minusvalía del 33 % y reconoce, como se ha indicado, por ello la condición de persona disminuida.

SEGUNDO

Solicita en primer término la recurrente la modificación de los apartados cuarto y quinto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada en los términos que se indican en el escrito del recurso. Por lo que se refiere al último de ellos que indica que "en otras ocasiones, en resoluciones de 29 de septiembre de 1997 y de 10 de diciembre de 1991, el I.C.A.S.S. ha reconocido el grado de disminución del 33 % , en supuesto de enfermedad celiaca", sostiene la recurrente, que "cada persona tiene un desarrollo diferente de la citada enfermedad", por lo que se deberá en todo caso estar a la valoración de este hecho que convenga en función de las circunstancias del caso que haya recogido al sentencia impugnada. No apreciamos...

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