STSJ Cataluña 18/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:480
Número de Recurso602/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 18/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª Mª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 602/2003, interpuesto por Dª Nieves , representado por el Procurador D. JUAN RODES DURALL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN RODES DURALL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, recaída en la reclamación nº NUM000 formulada por Dª Nieves contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Figueras en el se que practicaba liquidación provisional por el concepto de Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, comprensivo del "complemento de desplazamiento" a incluir entre los rendimientos del trabajo personal.

La resolución del TEARC impugnada manifiesta que, si bien en diversas resoluciones del propio Tribunal se había acogido la exoneración del gravamen en aplicación del artículo 25.i) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , basado en el análisis de las Ordenes del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 2 de abril de 1987 y 31 de marzo de 1989, que regulan el régimen retributivo de los diversos colectivos de personal adscrito al Institut Català de la Salut, y concretamente el denominado "complemento por desplazamientos", la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2000 obligaba a revisar sus anteriores pronunciamientos, entendiendo en esta resolución que para considerar que el complemento por desplazamiento percibido está excluido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no son suficientes las normas en las que se basa la fijación del complemento, sino que es necesaria una justificación individual que acredite suficientemente la realización del desplazamiento fuera del centro de trabajo, justificación que ninguno de los recurrentes han acreditado en este caso.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en su demanda que sí le corresponde la exención pretendida, toda vez que la Orden de 2 de abril de 1987 y la Orden de 31 de marzo de 1989, esta segunda modificativa en partae de la primera, ambas del Departament de Sanitat, establecen las retribuciones y complementos específicos para diversos colectivos de personal adscrito al Institut Catalá de la Salut, indicando con claridad que el complemento por desplazamiento es una compensación económica para los desplazamientos que debe realizar el personal sanitario de los equipos de atención primaria y se asigna por igual a todo el personal, sin distinciones entre su categoría o nivel.

Por su parte, el Abogado del Estado insiste en que el recurrente no ha acreditado de manera individualizada la realización de determinado número de desplazamientos y quilometraje, que no sería imposible...

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