STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:11764
Número de Recurso3079/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3079/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 3 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7521/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 12 de desembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 426/2000 y siendo recurrido/a Juan Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-15-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de desembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Juan Manuel contra I.N.S.S. Instituto Nacional Seguridad Social, i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la seva base reguladora de 116.839 pessetes al mes a partir de la data d'efectes de 16-3-00, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant Juan Manuel , nascut el dia 5-6-46 figura afiliat a la Seguretat Social i en el règim general per la seva activitat professional habitual com a peó premsa i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'invalidesa. En data 22-3-99, va ser declarat per L'INSS en situació de invalidesa permanent Total, al valorar-se que patia "Cardiopatia isquemica. Doble by-pass aorto coronari:

Enfermedad de 3 vasos con by-pass permeable.

2n.- En l'esmentada resolució es va establir el termini de revisió pel dia 1-3-01.

3r.- En data 7-3-00 va formular soli-licitud de revisió del grau d'incapacitat permanent.

4t.- Per resolució de l'INSS de 16-3-00, es va denegar la revisió per haver-se presentat abans del termini.

5è.- Contra l'anterior resolució va presentar el demandant reclamació prèvia, que va ser desestimada per resolució de 18-4-00.

6è.- La base reguladora de la pensió que va ser concedida al demandant en la resolución administrativa era de 91.366 ptas. al mes. 7è.- El demandant va impugnar la resolució de 22-3-99 en el sentit de postular el grau d'absoluta i una base de 116.839 pts. Per sentència dictada el dia 9-2-00, en el procediment 529-99, pel Jutjat Social 2 de Barcelona, es va estimar en part la demanda, fixant-se la base reguladora en 116.839 pts. al mes. Aquesta sentència és ferma.

8è.- El demandant pateix: Adecrocarcinoma de pròstata diagnosticat el novembre de 1999 en tractament. Cardipatia isquèmica, amb doble by pass aorto coronari.

Malaltia coronaria de 3 vasos. HTA, en tractament.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado se desprende que el actor, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22-3-99, fue declarado en situación de invalidez permanente total, con base reguladora de 91.366 pesetas. Se fijó como plazo para la revisión, por agravación o mejoría, el de 1-3-2001. El actor, disconforme con el grado y la cuantía de la base reguladora, formuló reclamación previa, que fue desestimada, y posteriormente demanda ante la jurisdicción social, dictando el Juzgado núm. 2 de Barcelona Sentencia de 9-2- 2000, firme, que estimando en parte la demanda, rechazaba la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, si bien atendía la petición de base reguladora mayor, fijándola en 116.839 ptas.

El día 7-3-2000, esto es, sin haber transcurrido el plazo para la revisión fijado en la Resolución del INSS de 22-3-99, el beneficiario solicitó ante el INSS la revisión de grado de incapacidad permanente, que le fue denegada, por extemporánea, formulando reclamación previa y posteriormente la demanda origen de los presentes autos, que ha sido íntegramente estimada en la sentencia de instancia, contra la que se alza en suplicación el INSS, cuyo recurso, impugnado por la parte demandante, con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica al examen del Derecho aplicado en la sentencia combatida.

SEGUNDO

Así, se acusa en primer término infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aduce que el plazo para la revisión es vinculante, sin que en el presente caso se den ninguna de las excepciones previstas en dicho precepto legal (realización de servicios profesionales tras la declaración de invalidez y error de diagnóstico), pues estamos ante la aparición de nuevas dolencias.

La Juzgadora de instancia admitió en el presente caso la posibilidad de revisar el grado de invalidez, por agravación, antes del término señalado en la resolución administrativa, en base a que se acreditó la aparición posterior de una grave dolencia (cáncer de próstata), diagnosticada pocos meses después de la resolución administrativa que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, y que por ello no pudo, en su momento, ser valorada por la entidad gestora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2000 señala "que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, dispone que «toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión». Se ha reinstaurado así el sistema del art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, pero subsanando el déficit de igualdad de trato en que incurrió dicho precepto, como puso de manifiesto la jurisprudencia en sus sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1988, 24 de julio de 1991, 24 de enero y 21 de diciembre de 1992 y 30 de julio de 1993. Se vuelve, pues, al sistema de plazos, pero ahora el establecido es vinculante no sólo para el beneficiario, sino también para la Entidad Gestora. De modo que hasta que el plazo fijado no transcurra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR