STS, 8 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de febrero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1154/91 interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 19 de septiembre de 1991, dictada en virtud de demanda sobre INVALIDEZ, formulada por don Hugo, representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, hoy recurrido. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 24 de febrero de 1992, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19 de septiembre de 1991, en autos seguidos a instancia de don Hugocontra el mencionado Instituto, sobre prestaciones por invalidez permanente total. La parte dispositiva de la sentencia de dicha Sala de lo Social es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19 de Septiembre de 1.991, en autos nº 799/91, sobre prestaciones por invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca contiene el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Hugo, declarándole inválido permanente total para su profesión de agricultor autónomo, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 46.796 ptas. mensuales incrementada en un 20% mientras carezca de trabajo sin perjuicio de los incrementos legales que correspondan y con efectos del 5-4-91".

Dicha sentencia del Juzgado contiene un relato de hechos probados que fue mantenido íntegramente en la sentencia de suplicación, y que es de este tenor: "Primero: D. Hugo, nacido el 17.12-32, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000como trabajador agrícola por cuenta propia. Segundo.- El 1-2-91 instó expediente de invalidez que culminó con Resolución del INSS de 5-4-91 denegatoria de su petición por estimar que las lesiones que padece consistentes en: Glaucoma crónico ambos ojos. Poliomelitis a los 4 años de edad con afectac. M.I. iz. Espondiloartrosis. Refiere: lumbalgia irradiada a miembros inferiores y pérdida de visión. En la infancia sufrió poliomielitis que le ocasionó gafectación del M.I. izq. con discreta atrofia muscular y pérdida de fuerza. Exploración: Agudeza visual con corrección: O.D. y O.I. 0,7 (menoscabo aparato visual 8%. Menoscabo global de la persona 8%). Aparato locomotor Schoberg 12 cms. Lorenz.- Sacroiliacas.- Marcha punta-talón: claudicante por el miembro inferior izquierdo (polio). R.X. C. lumbar: lesiones degenerativas artrósicas. Osteofitosis. Pinzamiento L-5; no eran constitutivas de invalidez en ninguno de sus grados. Tercero.- Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa el 28-5-91 que fue desestimada el 7-6-91. Cuarto.- Las lesiones que presenta el actor son indicadas en el hecho 2º probado. Quinto.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 46.796 ptas".

TERCERO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó el 26 de mayo de 1992 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el que alega la contradicción que se producía entre la sentencia recurrida y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28-5-90 (rec. 430/89), Canarias de 2-3-89 (rec. 2020/89), La Rioja de 18-9-90 (rec. 170/90), Cantabria de 19-4-90 (rec. 148/90), Extremadura de 8-3-91 y Cataluña de 23-5-91 (rec. 4534/90); añadía que también existía contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 (rec. 770/91), recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Asimismo alega que la sentencia impugnada infringe la normativa vigente porque el incremento del 20 por 100 que establece el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, y el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia porque tal beneficio sólo está previsto para los trabajadores por cuenta ajena, como se deduce de la letra y del espíritu de la normativa vigente. Añade que el incremento de la pensión de incapacidad permanente total, establecido en los arts. 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1972 y 6 del Decreto de 23 del mismo mes y año y recogida en el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario por la propia naturaleza y finalidad del beneficiario.

CUARTO

El recurrido se personó en la Sala e impugnó el recurso, evacuando el traslado que con tal fin le fue hecho. Y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 3 de los corrientes para la votación de la sentencia, que se llevó a cabo de acuerdo con dicho señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida, que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 24 de febrero de 1992 y que entendió aplicable a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social las prestaciones por invalidez "en la misma extensión, formas, términos y condiciones" que en el Régimen General, por lo que declaró procedente la aplicación del incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total, según establece el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, sobre prestaciones del régimen general de la Seguridad Social, y las sentencias que invoca el recurrente como contradictorias y que se han unido al recurso mediante certificación, concurren los presupuestos que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral determina para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable; esto es, para que la sentencia impugnada pueda ser recurrida y pueda cumplirse así el fundamento y la razón de ser que justifica el recurso: la contradicción de sentencias respecto de litigantes en idéntica situación y en virtud de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos. Identidad de situación e igualdad sustancial que se da en las sentencias que se comparan, pues en todas ellas -y bastaría con que así ocurriera en una sola de las cotejadas- se resuelve la incapacidad permanente total del trabajador agrario por cuenta propia, al que se le excluye del incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad en atención a las singularidades de la profesión habitual del inválido, visto el contenido del Decreto 1646/1972. Es esa contradicción, y el consiguiente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, lo que da explicación al nuevo recurso, con la necesidad posterior de examinar la infracción legal que se denuncia, para poder determinar en fin si la sentencia recurrida contiene o no la doctrina ajustada.

SEGUNDO

Se denuncia, como se ha dicho, la infracción cometida del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, del artículo 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1972 y del artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, indebidamente aplicados por la sentencia a un trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario. Y en efecto, las sentencias de esta Sala Cuarta de 25 de noviembre de 1991 -que se invoca como contradictoria-, de 16 de junio, de 8 de julio y de 5 y 28 de octubre de 1992, han unificado la doctrina jurisprudencial dispersa llegando a la conclusión de que los trabajadores autónomos de la agricultura no tienen derecho al incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total, reiterando los razonamientos de la sentencia de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de la ley, pues tal incapacidad no les coloca en condiciones iguales a las de los trabajadores por cuenta ajena con el mismo grado de invalidez, dado que estos pierden el empleo, mientras que los otros pueden desarrollar tareas complementarias o accesorias en la actividad autónoma que antes atendían con plenitud.

TERCERO

Por todo ello procede estimar el recurso y declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, según dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello debe estimarse el recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado y con revocación parcial de dicha sentencia de instancia se debe declarar que el actor no tiene derecho al incremento de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de febrero de 1992, en virtud del recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 19 de septiembre de 1991, por causa de la demanda formulada por don Hugocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia, que quebranta la unidad de doctrina. Estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el Instituto contra la sentencia del Juzgado y con revocación parcial de esta sentencia declaramos que el señor Hugono tiene derecho al incremento de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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