STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:645
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 232/2001 Rec. 190/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 190/2001, interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 1 DE JUNIO DE 2001 y siendo recurridos I.N.S.S., T.G.S.S. y FREMAP, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ángel Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra I.N.S.S., T.G.S.S. y FREMAP, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE JUNIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante, nacido el día 16 de julio de 1944, con documento nacional de identidad n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Agrario Cuenta propia, con el n°

NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como agricultor.

SEGUNDO

El actor padece las siguientes dolencias: Imagen de hernia discal L2-L3, con cambios degenerativos en columna lumbar baja, sin afectación de raíz nerviosa.

TERCERO

La Entidad Gestora por resolución de fecha 6 de septiembre de 2000, declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2000, que fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2000.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 72.816.- pesetas.

F A L L O

Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP debo absolver a la misma de los pedimentos deducidos en su contra y desestimando la demanda promovida por D. Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ángel Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 208 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 1 de Junio de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Ángel Jesús , en cuyo primer motivo y bajo el amparo procesal de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de determinados textos al hecho probado segundo, de modo que el mismo tendría el siguiente tenor literal: "El actor padece una lumbociática por espondilosis, espondiloartrosis y discartrosis lumbar. Hernia discal subligamentosa en L2-L3 que impronta el saco tecal y en L3-L4. Protusión subligamentosa L5-S1 con osteofitos que estenosan agujero de conjunción derecho. Radiculopatía S 1 bilateral cronificada. La intervención quirúrgica de tales dolencias, además de no estar médicamente indicada, no alteraría las limitaciones al esfuerzo que las mismas provocan actualmente".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de la Dra. Bosque Mohíno, de fecha 3 de mayo de 2001, que fue ratificado en el acto del juicio -folios 102 a 104 y 84-; el informe de la Dra. Marí Juana , de fecha 1 de junio de 2000 -folio 44-; el informe del Dr. Jose Ignacio , de fecha 6 de agosto de 1999, tras la resonancia magnética practicada -folio 49-; el informe de la Dra. Edurne , de fecha 23 de junio de 2000, tras la resonancia magnética practicada -folio 43- el informe del Dr. Darío , de fecha 16 de febrero de 2000 -folio 46-; y el informe del Dr. Eusebio , de fecha 1 de agosto de 2000 -folio 40-.

Si bien este Tribunal ha repetido hasta la saciedad, verbigratia en sentencias de 13 de Mayo de 1999; 3 de Febrero, 14 de marzo, 25 de Mayo y 5 de Diciembre de 2000; y 24 de Julio; y 13 (dos) y 20 de septiembre de 2001, que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", no es menos cierto que siempre lo ha hecho con la salvedad de que no se demostrase palmariamente el error en que el Juzgador hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado mayor cribilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, o por gozar de mayor fuerza de convicción; tal y como puso de relieve esta Sala en sentencias de 2 de septiembre, y 12 de diciembre de 1994; 31 de marzo, 30 de abril y 7 de mayo de 1998; 2 y 23 de febrero de 1999; 28 de marzo de 2000; 31 de octubre de 2000 y 3 de julio de 2001.

Y, precisamente, esto último es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde frente al Informe Médico de Síntesis tenido en cuenta por el Juez "a quo", que ni siquiera fue ratificado en el acto del juicio, se alzan los seis informes médicos antes aludidos; además de las pruebas médicas objetivas practicadas al actor, como radiografías y dos resonancias magnéticas.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la adicción de determinados textos en el hecho probado tercero, de modo que el mismo tendría el siguiente tenor literal: " Con motivo de las dolencias que padece el actor quedó incurso en la situación de Incapacidad Temporal con efectos del 12 abril 2000, situación en la que permaneció hasta el 20 de febrero 2.001, en que le fue extendido parte de alta por mejoría y que fue impugnado mediante escrito del 1 marzo 2001. Con fecha 20 de marzo 2001 se le volvió a reconocer la situación de Incapacidad Temporal.

En el año 2000 el actor procedio a vender dos de las tres fincas que poseía.

La Entidad Gestora por resolución de fecha 6 de septiembre de 2000, declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2.000, que fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2.000."

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el acuerdo del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 31 de agosto 2000 -folio 52-, y los diversos documentos obrantes en los folios 89 a 97 y 98 a 101.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dichos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la adición solicitada, máxime cuando no contradice, sino que complementa, lo declarado probado por el Juez "a quo".

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas.

En ellos, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

Aunque, como razona el Letrado impugnante del recurso, no cite los números de dicho artículo a que se refiere, ni el art. 136, lo cierto es que del estudio de dichos motivos se desprende que considera que el actor debió ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o, subsidiariamente, en la de total para su profesión u oficio.

El artículo 136 El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dispone textualmente: "En la...

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