STSJ Andalucía 2815/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:8675
Número de Recurso2591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2815/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2591/15 - FS SENTENCIA Nº 2815/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2813/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 665/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por URALITA SA contra Amalia, INSS Y TGSS Y Coro sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/03/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"

-IEl trabajador Lucio, prestó sus servicios por cuenta de Uralita S.A. entre el 24 de agosto de 1.965 y el 20 de junio de 1.991, fecha en la que causó baja médica, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional consistente en eczema de contacto al cemento, por resolución del INSS de 8 de marzo de 1.993, con efectos de 1 de febrero de 1.993.

-IISolicitada por el trabajador el 27 de octubre de 2.010 la prestación de incapacidad permanente absoluta, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha de salida de 24 de enero de 2.011, con efectos del día primero del mes siguiente a la solicitud, es decir de 1 de noviembre de 2.010. Esta prestación le es reconocida por la aparición de nueva patología, consistente en mesiotelioma pleural con afectación de cordón espermático estadio IV, a causa de su exposición al asbestos, constitutiva de enfermedad profesional.

-IIIA solicitud del trabajador de 22 de febrero de 2.011, mediante resolución del INSS de 28 de diciembre de

2.011, se declara la responsabilidad de Uralita S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad contraída por el trabajador, incrementando en un 30% las prestaciones derivadas de dicha enfermedad, debiendo constituir la empresa al respecto el correspondiente capital coste en la TGSS.

La constitución de dicho capital coste se ha exigido respecto al recargo del 30% sobre la pensión de incapacidad permanente absoluta del trabajador.

-IVEl trabajador ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de la Avenida de Jerez s/n, Bellavista (Sevilla), en el cual los trabajadores estaban expuestos, en el proceso productivo, a fibras de amianto. La empresa se dedica a la fabricación de productos para la construcción utilizando una mezcla de fibrocemento, compuestra de cemento y fibra de amianto.

-VEn marzo de 1.977 la empresa adoptó un Plan Integral de actuaciones en materia de higiene industrial, tendente a mejorar el estado de las instalaciones, cuya implantación finalizó en 1.980, fecha en la que los estudios higiénicos efectuados por la Administración Laboral concluyen la inexistencia de riesgo por inhalación de fibras de amianto (asbestos) en el centro de trabajo, una vez llevadas a cabo las modificaciones técnicas establecidas como necesarias por el Plan, garantizándose desde entonces unos niveles de exposición por debajo de los recomendados por los organismos internacionales o de los exigidos por la legislación española.

-VIDesde 1.978 la empresa comenzó a medir y controlar el nivel de concentración de amianto en el interior del centro de trabajo. Hasta 1.977 la concentración media de fibras de amianto era superior a 5 fb./cc.

-VIIAl actor se le han practicado reconocimientos médicos anuales en la empresa desde el 22 de mayo de 1.980.

-VIIIDesde 1.977 la empresa empezó a informar a los trabajadores de la peligrosidad del amianto.

-IXLa empresa fue sancionada por falta de limpieza en el centro de trabajo del polvo que contenía fibras de amianto por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 1.989 y 1.990, existiendo restos de polvo sobre el suelo, carrillos de mano y básculas.

-XDesde 1.990 la empresa obligó a dejar la ropa de trabajo en el centro de trabajo, siendo lavada en el mismo. Con anterioridad los trabajadores la lavaban en sus domicilios.

-XISe ha interpuesto reclamación previa, y demanda el 1 de junio de 2.012.

-XIIEl trabajador falleció el 20 de junio de 2.013, siendo sucedido en este proceso por su viuda Amalia y su hija Coro ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Amalia que fue impugnado de contrario."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por URALITA S.A. y confirmando la imposición del recargo impuesto a la misma, declara que la fecha de efectos económicos de dicho recargo sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta del trabajador D. Lucio, es de 22 de noviembre de 2010.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandado, que articula su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción del art. 43 LGSS, en relación con el art. 123 de la LGSS, así como la Jurisprudencia que los interpreta, respecto a la fecha de efectos económicos del recargo por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Recurre la sentencia de instancia única y...

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