SAP Madrid 714/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:14651
Número de Recurso445/2005
Número de Resolución714/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00714/2006

SENTENCIA NUM.714

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 445 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 399 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como demandantes apelantes y apelados D. Héctor y D. Rubén, como demandado apelante UNIDAD EDITORIAL, S.A., como demandado apelado incomparecido D. Juan Pablo, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Núñez Armendariz en nombre y representación de D. Rubén y D. Héctor contra la Entidad "Unidad Editorial S.A." representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y contra D. Juan Pablo, en situación procesal de rebeldía, declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la reputación profesional de los demandantes como consecuencia de la información difundida en el diario "El Mundo del Siglo XXI", edición para Galicia, publicados en fechas de 1 y 2 de julio de 1996 y en el diario de fecha 2 de julio de 1996, edición nacional, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimo (cinco millones de pesetas) más los intereses legales y costas procesales, debiéndose insertar el encabezamiento y fallo de la presente sentencia en el Diario "El Mundo". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Héctor, D. Rubén y UNIDAD EDITORIAL, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose el correspondiente traslado del mismo a la contraparte que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2006.

TERCERO

El Tribunal, como diligencia final, acordó por auto de 17 de mayo de 2006, librar oficio al Ilmo. Sr. Comisario Jefe de la Unidad Central de Estupefacientes del Ministerio del Interior, para que informase si hasta la fecha 1 de julio de 1996, existen en dicha Unidad Central informaciones e investigaciones, que vinculen con el tráfico de drogas a D. Rubén y a D. Héctor. Este acuerdo fue recurrido por la parte demandante, y confirmado por auto de 23 de junio de 2006, habiéndose librado dicho despacho, que fue cumplimentado con fecha 1 de julio de 1996, dándose seguidamente el traslado a las partes, que establece el acta artículo 436 LEC, y señalado nuevamente para deliberación y fallo del Tribunal el día 31 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, después de analizar los efectos de la rebeldía procesal en orden a la configuración del litigio, y situar adecuadamente la cuestión litigiosa en el enfrentamiento del derecho al honor con el de la libertad de expresión e información, expone un amplio y profundo análisis del concepto de honor y su protección legal y jurisdiccional en todos los órdenes, tanto internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 ), como nacionales (artículo 18.1 de la Constitución y art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen); con referencias amplias a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto para delimitar su concepto y contenido, como su vinculación con la dignidad de la persona y su carácter individual, y ser considerado en sí mismo como derecho fundamental, y su valoración como límite de las libertades del art. 20.1 a) y d) de la Constitución.

También se define y analiza el concepto y contenido de la libertad de expresión en los mismos ámbitos; con referencias doctrinales y legales, y mención de iguales normas internacionales, que la definen y reconocen (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el art. 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ); y al art. 20.1 a) y d) de la Constitución, y su tratamiento jurisprudencial, con amplias referencias a resoluciones del Tribunal Constitucional que configuran su concepto, y su objeto y alcance, así como sus límites y ejercicio legítimo.

Seguidamente, es la misma resolución, se expone un análisis objetivo de la colisión entre ambos derechos, contemplada desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, con referencias a las resoluciones de los tribunales extranjeros y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, extrayendo las conclusiones más relevantes que se deducen de su exégesis, hacía la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando esté referida a asuntos de relevancia pública y sea veraz. Añadiendo la necesidad de que el texto publicado y difundido se valore en su conjunto y totalidad, como apunta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se pueda hacer abstracción del elemento intencional de la noticia.

Después de este análisis, que por lo objetivo, amplio e ilustrado se debe tener ahora por íntegramente reproducido, se aborda la cuestión litigiosa planteada en el juicio, concluyendo que los demandados no han acreditado que las manifestaciones contenidas en las publicaciones de referencia, fueran veraces y debidamente comprobadas y contrastadas; carencia que no se suple con el "débil argumento" de un supuesto aquietamiento de los actores ante la información, deducido por el mero dato cronológico de desconocer una demanda anterior. Sobre esta base, se computa el resarcimiento económico por el daño moral producido, y se termina estimando la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Esta sentencia se ha apelado por las dos partes litigantes.

SEGUNDO

El recurso de los actores se articula en tres alegaciones, que se dicen motivos, en sustancia referidas a la valoración del daño causado, para el cómputo de la indemnización. En la Primera se puntualizan las publicaciones y fechas de la noticia cuestionada; en la Segunda se insiste sobre lo mismo, y su trascendencia en orden a la valoración económica del daño causado, y, la Tercera, de desmesurada extensión para su contenido específico, se refiere a los mismos conceptos anteriormente descritos, para sostener que existe un doble error en la sentencia recurrida, de un lado, por no valorar la totalidad de las publicaciones difundidas, con el fin de determinar más ajustadamente la cuantía indemnizatoria; debiéndose tener en cuenta, además, que hubo con anterioridad otra publicación análoga, que también dio lugar a la consiguiente demanda por vulneración del derecho al honor, que fue admitida en las dos instancias, y que - se acredita más tarde - fracasó la casación; lo que viene a significar, que los demandados, intencionadamente, han reiterado su información y, sin embargo, han conseguido una rebaja en la indemnización, por lo que debe incrementarse la fijada en la sentencia recurrida, pues se constata que la noticia publicada ha sido declarada atentatoria contra el derecho al honor de los actores, y es reiteración de otra anterior, que ya ha merecido el mismo tratamiento sancionador de los Tribunales.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la entidad codemandada, se articula en cuatro alegaciones, que también se dicen motivos, denunciándose en la Primera la infracción de los artículos 506.3, 565 y 566 de la LEC 1881, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 de la Constitución, por la denegación de la prueba documental propuesta para acreditar la veracidad de la información, consistente en un oficio a la Unidad Central de Estupefacientes, para que informe si existen informaciones e investigaciones que vinculen a los demandantes con el tráfico de drogas; prueba que fue denegada en la instancia y que se reitera ahora en el recurso, porque con ello se trata de acreditar el cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información transmitida, para merecer el amparo judicial frente al derecho al honor, que se ha estimado transgredido al no constar la veracidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...dictada, con fecha 8 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosegunda), en el rollo de apelación nº 445/2005, dimanante de los autos de juicio sobre protección del derecho al honor nº 399/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de - Mediante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR