STS 1216/1998, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2626/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1216/1998
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre protección civil del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Cristina Peña; siendo parte recurrida DON Luis Miguelrepresentado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ignacio Ayala Gómez, y DON Agustín, no personado en estos autos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Derecho al Honor, promovidos a instancia de don Luis Miguel, contra Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A. y don Agustín, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección civil del derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados como autores y responsables directos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del actor al pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a la demandada, de las peticiones contenidas en la demanda adversa, de conformidad con la excepción alegada y la oposición en cuanto al fondo, si se entrase a conocer del mismo.

En cuanto al demandado, don Agustín, no habiéndose personado, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en su integridad la demanda formulada por DON Luis Miguel, representado por el Sr. Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, contra don Agustín, declarado rebelde, y contra Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., representada por el Sr. Procurador don José Luis Ferrer Recuero, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a los demandados como responsables de intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad del actor, al pago al mismo, solidariamente de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.) imponiendo las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Madrid, en los autos sobre la Ley núm. 62/78 de Derecho al Honor; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida; todo ello con expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de DON Luis Miguel, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 10 de Madrid, de 8 de abril de 1991, como la posterior decisión de la Sala de la Sección Undécima, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de febrero de 1994, confirmatoria íntegramente de dicha decisión, estiman la demanda interpuesta por el Actor, contra los codemandados, Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., y don Agustín, en donde califican que la conducta del demandado, es constitutiva de una intromisión ilegítima del derecho al honor, condenando solidariamente a dichas partes, esto es, al autor del reportaje, así como a la editora del periódico en donde se insertó dicha información, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la entidad Editora, Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., con base a un único Motivo, que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

No planteándose ningún ataque en cuanto al fondo del asunto, ya que, se parte de la veracidad de los hechos que constituye la demanda, esto es, en los términos que se describe en el F.J. 2º de la primera Sentencia ("En relación al fondo de la demanda planteada; de la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, queda acreditado que en el número 62 de la Revista Tribuna de Actualidad, correspondiente a la semana del 3 al 9 de julio de 1989, bajo el título "Acoso en el Campus de Alicante" "Profesores universitarios ofrecían buenas notas a cambio de favores sexuales", se citaba expresamente, como objeto de investigación de estos hechos, al profesor de la Facultad de Filosofía don Luis Miguel. Asimismo, de la prueba documental practicada, ha quedado suficiente constancia, de que en ningún momento don Luis Miguel, fue objeto de investigación ni le fue abierto clase alguna de expediente administrativo, y que en todo caso, siempre ha quedado al margen, de toda posible implicación oficial u oficiosa en las circunstancias que se evidencian en el reportaje. Atendida, que la profesión del actor, es precisamente la docencia, no cabe sino apreciar, que la implicación que de su persona se realizaba en la revista, en acosos sexuales a las alumnas, a los fines de lograr un aprobado, y con un cariz cuasi- coactivo, produce un descrédito y un desmerecimiento, tanto en el orden profesional, como personal del mismo, hecho incardinable en el contenido del art. 7,7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en tanto constituye una intromisión ilegítima en su honor..."); absolutamente, confirmatoria por parte de la Audiencia, en el citado MOTIVO, se denuncia, en exclusiva, cuanto se hace constar: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"; añadiéndose, que esta parte entiende que, tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia como la de la Audiencia, han causado indefensión a la ahora recurrente, al no apreciar la finalidad última que se pretendía y se pretende con la invocación de la excepción perentoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, razonándose después, la supuesta responsabilidad solidaria derivada de los arts. 1092 y 1903 C.c., así como, el juego del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, con el efecto de la solidaridad como uno de los supuestos en que el art. 1252 C.c., impone la extensión de la cosa juzgada; que por las condiciones en que se ha planteado el litigio, la presencia de todos los obligados en el proceso no sólo es sumamente conveniente sino, a nuestro juicio, esencial, y ello porque el pronunciamiento que se dicte es del todo inescindible y porque cada uno de los responsables solidarios pueden alegar diferentes circunstancias y excepciones concernientes a la existencia de la obligación, que les son personales; que la obligación de responder por el daño causado que indudablemente incumbiría a la empresa editora a tenor del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, no puede determinarse sin más contraviniendo el principio de contradicción de partes y vulnerando el derecho de defensa, requisitos que deben primar en todo procedimiento; que "la intervención del Director de la publicación, como parte, en el procedimiento resulta imprescindible por varios motivos" que a continuación se indican; destacando entre ellos que según SS. del T.C. 171/1990 y 172/1990 de 12-11 "El Director tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico...", según el art. 37 de la Ley de Prensa de 28-3-1966; se relacionan luego, una serie de sentencias al respecto, para culminar diciendo que esta parte, entiende debe prevalecer el Motivo, máxime cuando la excepción perentoria de litisconsorcio pasivo necesario fue alegada en todas las instancias precedentes y la situación de indefensión se puso de manifiesto en ambas Vistas; el Motivo (pese al ejemplar esfuerzo en el "facere" profesional de su defensa jurídica en el acto de la Vista) está condenado al fracaso, y para ello, es suficientemente expresivo reproducir no sólo el criterio del Juzgado de Primera Instancia primero, que, fue asimismo ratificado en la segunda instancia cuando confirmó dicha decisión, por parte de la Sentencia recurrida, y asimismo, se razonó en los términos que constan en su F.J. 2º: "...Consideramos, que aunque es cierto que no ha sido demandado en el presente procedimiento el Director de la Revista Tribuna de Actualidad en la fecha de publicación del artículo, don Bartolomédel que por otra parte, si que fue solicitado su examen como testigo en el periodo de práctica de la prueba a instancia de la parte demandante, prueba que no se pudo practicar en dicho periodo procesal; esta excepción no se debe de estimar, puesto que el art. 65 de la "Ley de Prensa e Imprenta", establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director careciendo la relevancia por ello que la demanda se dirija únicamente contra uno de ellos, o contra dos o tres de los mismos. Siendo clara la doctrina del Tribunal Constitucional con respecto a este extremo a partir de la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1988, que resuelve la posibilidad planteada con respecto a la posible inconstitucionalidad del citado artículo, puesto que establece textualmente: 'El precepto que se dice infringido (art. 65.2 L.P.I.) en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, tampoco puede estimarse derogado tácitamente ya que ni contradice el espíritu de la Constitución, ni coarta el derecho de libertad de información y comunicación, sino que contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que pueden derivar del mal uso del referido Derecho Fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan posiciones en dicho precepto y número indicados'. Por lo que consideramos que debe ser rechazada esta alegación realizada por la parte apelante, confirmando en este punto el criterio mantenido por el Juzgador 'a quo', que se encuentra plenamente ajustado a Derecho"; argumentos todos que deben reiterarse, siguiendo al respecto una línea jurisprudencial evidentemente contrastada sobre la vigencia actual del susodicho art. 65 de la llamada Ley de Prensa e Imprenta de 18-3-1966 (que prescribe la responsabilidad solidaria del actor, editor y Director de la publicación), en los términos que se especifican entre otras en S. 15-7-91 al decir: "...la condena solidaria que del referido R., como Director del periódico, hace la sentencia recurrida ha de ser aquí mantenida, por ser la misma procedente, conforme al art. 65.2 Ley de Prensa e Imprenta de 18-3-1966, la vigencia y aplicabilidad de cuyo precepto ha venido siendo reiteradamente proclamada por esta Sala (SS. 19-2-88; 30-4- y 23-7-90; 22-4-92 y 20-5-93)"; siendo por lo demás, bien indiscutible que esa solidaridad, permite accionar frente a cualquiera de los así trabados y, por ende, no precisa se demande a todos, en particular, cuando esa sujeción legal abarca por igual a todos los efectos a quienes así se denominan, hayan sido o no parte en el proceso, sin que, en el caso de autos, quiebre -ni pueda quebrar en un esfuerzo de auténtica "epiqueya" convergente con una, acaso, razonable jurisprudencia casuística o "ad doc"- esa doctrina por los argumentos del Motivo (destaca en efecto, que el alusivo al veto carece de relevancia el no haber accedido al proceso) por lo que no es posible compartir, cuanto se escribe en el motivo: "...en los procesos en que se ventilan supuestos ataques al derecho al honor realizados por un medio de difusión no 'carece de relevancia' en absoluto el que la demanda se dirija contra todos o uno de los responsables solidarios, pues, ante todo debe traerse a los mismos al autor del reportaje y al Director al ser los únicos que pueden aclarar la existencia de la obligación mediante la prueba oponible a la del actor..."; y , es que -se repite-, la legalidad de susodicha solidaridad -que no responde en absoluto a una creación "ope sustentiae"- con su correspondiente efecto de cosa juzgada no puede eludirse en litigios, como el presente, planteados frente a medios de difusión cualquiera que hayan sido las circunstancias producidas en la tramitación del correspondiente proceso; todo ello deriva en que, sin necesidad de nuevos argumentos, se aprecie la improcedencia de dicho Motivo, y por lo tanto la confirmación de la Sentencia con la desestimación del recurso y demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A. frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 7 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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