AAP Barcelona 824/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2017:9615A
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución824/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 752/2017

DILIGENCIAS PREVIAS nº 3501/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

APELANTE: Maximiliano, Augusto, Felipe, Nemesio y la entidad mercantil Corbis Portofolios Assets SL

Magistrado ponente :

JOSE GRAU GASSÓ

A U T O Nº 824/2017

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSÓ

D. Josep Niubò i Claveria

D. Myriam Linage Gómez

Barcelona, a once de diciembre del dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 3501/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó auto el día 4 de mayo del año en curso en cuya parte dispositiva acuerda la terminación de las Diligencias Previas y la acomodación del procedimiento a los trámites de la fase de preparación del juicio oral del Procedimiento Abreviado. En la misma resolución se acuerda el sobreseimiento provisional y parcial de la causa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de Nemesio y la entidad mercantil Corbis Portofolios Assets SL interpuso recurso de apelación directo y la representación procesal de Alexis, Maximiliano, Augusto y Felipe, interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 23 de junio del mismo año.

Contra el auto desestimando el recurso de reforma, la representación procesal de Maximiliano, Augusto y Felipe, interpuso el correspondiente recurso de apelación.

Ambos recursos de apelación fueron admitidos y se tramitaron conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de Instrucción, se dictó la correspondiente

Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio y la entidad mercantil Corbis Portofolios Assets SL .-a). En primer lugar se alega la nulidad de pleno derecho del auto impugnado por prescindir de las normas esenciales del procedimiento al no relacionar las diligencias de investigación practicadas y al haber acordado el sobreseimiento y prescripción de cuatro de las operaciones denunciadas en contra de lo que había acordado la Audiencia Provincial.

El motivo de impugnación invocado por los recurrentes no puede prosperar. En primer lugar, porque no es un requisito del auto denominado de procedimiento abreviado, ni del que acuerda el sobreseimiento de la causa, la consignación de las diligencias que se han practicado durante la instrucción de la causa, afirmación que extraemos directamente del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes el Juez deberá dictar una de las resoluciones previstas en dicho precepto, exigiendo únicamente que en el caso de dictarse un auto de procedimiento abreviado la resolución deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona o personas a la que se le imputan los mismos.

Por otra parte, porque la resolución dictada por la Audiencia Provincial acordando la admisión a trámite de una querella no impide que en un momento posterior el Juzgado de Instrucción pueda acordar el sobreseimiento de las actuaciones por cualquiera de los motivos previstos en la misma ley. No puede admitirse el argumento de que la decisión tomada por la Audiencia Provincial vincula al Juzgado de Instrucción hasta el punto de obligarle a dictar siempre el llamado auto de procedimiento abreviado.

b). En segundo lugar se alega la nulidad del auto impugnado por prescindir de las normas esenciales del procedimiento al reconocer que todavía existen diligencias de investigación acordadas y pendientes de practicar.

Tampoco este segundo motivo de impugnación puede prosperar. En primer lugar, porque ya ha transcurrido el plazo de dieciocho meses propio de las causas complejas, sin que el Ministerio Fiscal haya instando la prórroga prevista en el art. 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que los hoy recurrentes hayan solicitado la ampliación excepcional del plazo de instrucción previsto en el cuarto apartado del mismo precepto, lo que comporta que el Magistrado de instrucción necesariamente debe dictar alguna de las resoluciones previstas en el art. 779 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver art. 324.6 de la Lecr .).

Aparte de todo ello, es constante la jurisprudencia que viene entendiendo que el Juez de Instrucción esta obligado a dictar alguna de las resoluciones previstas en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan pronto como considera que ya se han practicado las diligencias pertinentes, es decir, las oportunas para poder tomar dicha decisión, sin que sea procedente que se espere a la práctica de aquellas diligencias de investigación que ya han sido previamente acordadas pero que devienen innecesarias para tomar alguna de las decisiones previstas en dicho precepto legal.

c). En tercer lugar los recurrentes consideran que el auto impugnado vulnera el principio de tutela judicial efectiva alegando que su fundamentación es mas propia de la sentencia que del auto acordando el sobreseimiento parcial de las actuaciones.

Los recurrentes citan varias resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las que, en síntesis, se afirma que le decisión sobre si los investigados actuaron o no dolosamente es mas propia de la sentencia que de la denominada fase intermedia, pero lo cierto es que en las mismas resoluciones citadas por los recurrentes (véase la STS nº 903/2011 ) se dice que dicha conclusión no deja de ser un principio general que admite situaciones excepcionales como los casos en los que a través de la instrucción de la causa ya consta debidamente acreditada la ausencia de dolo o de otros elementos o requisitos del tipo penal.

En este sentido, resulta oportuno recordar que los Juzgados de Instrucción, en su práctica diaria y cotidiana, cuando están investigando un delito que admite la modalidad culposa, tienen y deben decidir de forma provisional e indiciaria sobre la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del agente, decisión que tiene una especial trascendencia para decidir el procedimiento a incoar, el órgano competente para el enjuiciamiento,

etc. y, en muchas ocasiones, que no puede ni debe deferirse para el momento en que se dicte la sentencia definitiva que pone fin al procedimiento

En otro orden de cosas, debe señalarse que la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que la regulación que del sobreseimiento hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal es conforme con el texto constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Cuenca 19/2020, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 février 2020
    ...deuda por todos los conceptos. Esta es la interpretación de este apartado que sigue, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 3 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: AAP CS 531/2017 - ECLI:ES:APCS:2017:531 ª) y es el criterio seguido por la DGRN en resolución de 20 ......
  • AAP Cuenca 95/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
    • 27 octobre 2020
    ...deuda por todos los conceptos. Esta es la interpretación de este apartado que sigue, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 3 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: AAP CS 531/2017 - ECLI:ES:APCS:2017:531 ª) y es el criterio seguido por la DGRN en resolución de 20 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR