AAP Cuenca 95/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución95/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00095/2020

Modelo: N10300

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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N.I.G. 16078 41 1 2019 0000696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000038 /2019

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA)

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: JORGE ARJONA PUERTAS

Recurrido: BASTIDORES VALVERDE, S.L.

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Recurso de Autos Civiles nº 193/2020

Ejecución hipotecaria nº 38/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca

AUTO Nº 95/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sra. Astray Chacón

Sr. Martín Mesonero (Ponente)

En Cuenca, a 27 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por Globalcaja contra el decreto de 21 de noviembre de 2019, que a su vez confirmaba el previo de 4 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación de Globalcaja interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite dándosele el curso legal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles asignándole el nº 193/2020, y se señaló el día 27 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso.

Por resolución de fecha 30 de abril de 2019 se despachó ejecución sobre bienes hipotecados a instancia de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA), frente a BASTIDORES VALVERDE, S.L., por importe de 16.425,54 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 4.927,66 euros, fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución, ejercitando su acción contra el siguiente bien hipotecado:

TERRENO CEREAL SECANO AL SITIO DE "LA CAÑADILLA" DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALERA DE ABAJO, AYUNTAMIENTO DE LAS VALERAS, CON UNA SUPERFICIE DE 25975 METROS CUADRADOS Y QUE FORMA PARTE DE LA PARCELA 5-2 DEL POLIGONO 9.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al folio 78, tomo 1295, libro 37, finca 2969. idufir:

16003000312815.

Previos los trámites legales oportunos, por resolución de fecha 26 de junio de 2019, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, celebrándose la misma a través del Portal de subastas del B.O.E.

En dicha subasta no se hicieron posturas, resultando desierta, habiéndose verificado traslado a la parte ejecutante por veinte días a fin de que pudiera solicitar la adjudicación del bien objeto de la presente por el 50 por cien del valor por el que ha salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, lo cual verificó solicitando la adjudicación por la cantidad debida por todos los conceptos, habiéndose practicado y aprobado en autos liquidación de intereses por importe de 468,74 euros y tasación de costas por importe de 4.135,23 euros, totalizando un importe de 21.029,51 euros como cantidad debida por todos los conceptos en este procedimiento.

Dicha cuantía, al resultar inferior al 50 por 100 del valor de tasación de la finca, determinó que el Letrado de la Administración de Justicia rechazara la petición de la parte ejecutante y acordara denegar la aprobación del remate del bien inmueble descrito, concediendo a la parte ejecutante el plazo de veinte días a fin de que, si le conviniere, solicitara su adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien salió a subasta, y advirtiendo a la parte ejecutante que si no hiciere uso de referida facultad se daría por terminada definitivamente esta ejecución, sin perjuicio de su derecho a reclamar la deuda por otras vías.

Frente a dicha decisión recurrió la parte ejecutante, siendo confirmado el criterio del LAJ por Auto del Juzgado de 12 de diciembre de 2019. Contra esta última resolución se interpone el presente recurso de apelación, en el que Globalcaja viene a alegar, en síntesis, que su petición de adjudicación por la cantidad debida por todos los conceptos encuentra pleno amparo legal en el artículo 671 LEC.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa suscitada en la presente alzada fue resuelta por esta Audiencia Provincial en Auto de 18 de febrero de 2020, Rec. 536/19, en el que indicábamos lo siguiente:

"Para la resolución de la controversia que se suscita en el presente caso, por su claridad expositiva y carácter didáctico, y por compartirse el criterio que contiene, se reproduce el AAP de LA Rioja de 13 de abril de 2018, Rec. 18/2017:

" 1.- (...) Hay que partir de que el artículo 691.4 Ley de Enjuiciamiento Civil remite a la subasta de bienes inmuebles, lo que nos remite al artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se trata en suma de interpretar este artículo 671.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de subasta sin postores.

2.- Lo primero que debemos decir es que la regulación que contempla el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil es omnicomprensiva, esto es, el precepto regula con minuciosidad y vocación de exclusividad y plenitud el supuesto de que no haya postores en la subasta en sede de una ejecución de bienes inmuebles.

No hay en su regulación ninguna laguna que deba ser colmada acudiendo a una improcedente aplicación analógica de normas.

Por lo tanto, no precisa en absoluto ser completado por el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el supuesto de la ausencia de postores en la ejecución de bienes muebles.

Huelga decir que estamos ante una ejecución hipotecaria. El artículo 691.4 establece claramente que la subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, ser realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.

Es patente pues la voluntad del legislador de excluir las reglas de la subasta de bienes muebles en sede de ejecución hipotecaria, puesto que establece que deben aplicarse las reglas de las subastas de bienes inmuebles aunque el bien hipotecado sea un bien mueble.

La subasta de bienes inmuebles está regulada por el artículo 671 y es el único que debemos aplicar. No estamos ante una ejecución de bienes muebles, y por lo tanto, no se puede aplicar el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de sostener una interpretación del artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil contraria a su literalidad

3.- Centrándonos por lo tanto en el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil, su redacción deriva de la Ley 1/13 de 14 de mayo. Observamos que en él se distinguen dos supuestos: (i) por un lado si se trata de vivienda habitual;

(ii) por otro, si es una subasta de inmueble que no es vivienda habitual.

(i) En el primero caso (vivienda habitual) el acreedor puede adjudicárselo por el 70% del valor de tasación si la suma que se le adeuda por todos los conceptos se superior a este porcentaje. Pero si la suma que se le adeuda por todos los conceptos (incluidos intereses y costas) es inferior al 70% del valor de tasación pero superior al 60%, puede adjudicárselo entonces por el importe de la deuda por todos los conceptos.

Esta es la interpretación de este apartado que sigue, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 3 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: AAP CS 531/2017 - ECLI:ES:APCS:2017:531 ª) y es el criterio seguido por la DGRN en resolución de 20 de septiembre de 2017 (BOE 16 octubre 2017).

Hay que significar que esta solución, especialmente tuitiva con el deudor cuando el bien inmueble es vivienda habitual, responde al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la que...

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