Introducción: la tecnología DLT como fundamento de la cadena de bloques, y las condiciones mínimas para su intelección desde la perspectiva jurídica

AutorJavier Wenceslao Ibáñez Jiménez
Páginas15-36

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1. Qué es la tecnología de registros distribuidos

Esta tecnología (en adelante, DLT) permite a los usuarios grabar y almacenar permanente, simultánea y públicamente los datos introducidos en un programa que comparte un colectivo de personas en distintas máquinas telemáticas o servidores informáticos llamados nodos. Esa colectividad da nombre al sistema de almacenamiento, que se conoce como registro distribuidodistributed ledger– debido a la existencia y dispersión de los nodos, y, en ocasiones, como registro descentralizado en el sentido de que no existe una entidad registradora central1.

La inserción, introducción o carga de datos en dicho programa y en el propio sistema o red DLT se realiza empleando claves criptográficas. La DLT asimismo permite –y es una de sus mejores virtudes– la introducción de software correspondiente a programas aptos para desplegar por sí órdenes predeterminadas, por lo que tienen la característica de autoejecución o autonomía dentro de la red de lo que se conoce, en la jerga de la DLT, como contratos inteligentes.

La DLT es, como se detallará en su lugar, una tecnología digital “de registros”, porque, por una parte, quienes operan lo hacen en un espacio de internet que es registral en la medida en que el él se apuntan o anotan datos que, por el hecho de su constancia material, quedan grabados o registrados pudiéndose recuperar posteriormente; y, por otra parte, porque tales anotaciones podrían componer un registro en el sentido jurídico del término, es decir, un espacio donde las transacciones u operaciones que apuntan

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los sujetos se guardan con finalidades jurídicas de confrontación o cotejo, al tiempo que de archivo o custodia. Y asimismo, de constitución o composición de relaciones jurídicas, y, adicionalmente, prueba posterior de las tales relaciones o de los datos registros con la eficacia legal que la Ley lo las partes determinen, una vez los datos quedan anotados y se recuperan con dicha finalidad probatoria.

De otra parte, dicha tecnología es caracterizada por el carácter distribuido de los registros ya indicado, que significa no solo diseminación o dispersión de los datos entre un número de participantes en el sistema, como se ha avanzado, sino además, su carácter compartido o comunitario, pues tales miembros o adheridos participantes pueden entablar relaciones entre sí en forma de consorcios, grupos de trabajo o asociaciones que pueden revestir múltiples formas jurídicas. Además, los adheridos pueden tener acceso a los datos del registro, por sí mismos o a través de terceros que operan en la red; datos cuyo contenido comparten, recibiendo copias idénticas de lo que se ha transcrito.

Por lo general, quienes diseñan una red utilizando esta tecnología digital distribuida recurren a motivar a los potenciales miembros u operadores que pretenden introducir los datos en la red otorgándoles un incentivo económico. Tal incentivo está vinculado al hecho mismo de la configuración y de la propia introducción de tales datos en el programa y en la red; por otra parte, el propio incentivo establecido por los creadores de la red promueve financieramente, de un lado, y de otro, garantiza técnicamente, el mantenimiento del sistema, y asegura su participación en él conforme a unas reglas previamente establecidas, que implican el uso de una determinada capacidad computacional para operar introduciendo los datos. Es lo que se conoce como mecanismos de “minería” o “gas” (que consiste, materialmente, en un límite o nivel máximo de coste computacional o gasto energético incurrido al realizar operaciones).

Cualquier miembro de la red puede enviar datos para registrarlos si se cumplen las reglas de introducción o validación prefijadas, y cualquier nodo que esté autorizado al efecto puede recuperar datos. Para introducir datos, como se ha avanzado, es ineludible que se sigan las reglas de un protocolo o procedimiento de “minado”, que en esencia consiste en la composición correcta de los pasos necesarios para obtener la encriptación o cifrado de los datos que se persigue introducir en la red. Tal seguimiento, necesariamente, exige un esfuerzo consistente en el uso de aquella capacidad computacional (con el consiguiente gasto eléctrico que comportan, y el coste humano del control de las operaciones, así como la amortización del equipo informático empleado), y, por esto, para hacer este uso racional y eficiente, se suele recibir un premio o incentivo económico, que igualmente es fijado y recibido por el “minero” conforme a reglas prefijadas (por ejemplo, recibiendo una moneda virtual a la que la red atribuya por convenio un valor económico).

Además de incurrir en los costes que acarrea la computación necesaria para encriptar datos, quienes desean realizar transacciones han de resolver un problema matemático, igualmente según las reglas fijadas por los creadores del sistema. Especialmente en redes abiertas, públicas o sin restricciones de uso, es habitual que muchos nodos estén realizando un esfuerzo computacional simultáneo para resolverlo, pero solo algunos lo van consiguiendo. A mayor esfuerzo (y capacidad de computación), mayor probabilidad hay de encontrar la solución y así cerrar una transacción, esto

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es, introducir datos en la cadena de bloques –blockchain, que más abajo se describe–. Ciertamente, los costes mencionados no son muy elevados para quienes poseen ordenadores y servidores suficientemente potentes para realizar en tiempo mínimo millones de operaciones matemáticas de averiguación de tales problemas. Pero su existencia crea, obviamente, problemas de competencia, favoreciendo el monopolio de quienes disponen de mayor capacidad informática, como se ha dicho, en redes públicas o abiertas (como la famosa red de Bitcoin).

Por último, caracteriza a esta tecnología, desde el punto de vista político o de estructura relacional entablada entre los participantes en el colectivo que usa la DLT, su carácter compartido, consensuado y, en cierto sentido, democrático y participativo, tanto por el hecho de configurarse como comunidad de usuarios o miembros de la red, como por la producción colectiva o comunitaria, por los propios usuarios, de deter-minadas reglas y principios rectores de funcionamiento, que pueden ser exclusivos o específicos en cada colectividad. Como consecuencia de lo cual se afirma:

  1. De una parte, que cada red y su registro de datos o blockchain se desenvuelve entre iguales o pares en derechos y obligaciones respecto a la red DLT (en argot, P2P o peer-to-peer), independientemente del poder económico o social de cada uno. Igualdad que es teórica, como se ha advertido, en la medida en que, en las redes mencionadas, que son abiertas o de uso público generalizado, como la de Bitcoin, es cuando menos discutible en su resultado práctico, a la vista de las muy desiguales capacidades computacionales de quienes ejercen la “minería”.

  2. De otra parte, que la propia estructura de la DLT facilita la imputación a los mecanismos descentralizados o de desconcentración de poder, inherentes a la red o conjunto de operadores, un carácter comunitario, cooperativo, colaborativo o participativo, presidido por el principio –que es técnico o funcional, pero descansa sobre un sustrato jurídico civil o común indiscutible– de consenso y aquiescencia de la comunidad, a su vez con fundamento en el de autonomía de la voluntad. Este principio se hace efectivo continuamente, tanto para introducir datos, como para registrarlos, así como para autorizar a terceros a su introducción y depósito, y, naturalmente, para leerlos, recuperarlos y, de cualquier modo lícito, disponer de los mismos. Sobre la base de ese fundamento estructural tecnológico, se designan en el argot como protocolos de consenso a las reglas comunes establecidas para indicar el modo en que los miembros del colectivo que usa la DLT ha de avanzar en todo proceso constructivo o formativo de la información consignada o anotada; constituyendo los datos consignados, precisamente, la materia del registro descentralizado, compuesto e integrado, como se verá a continuación, en forma o a modo de cadenas de bloques. Se trata, así, de un proceso digital que siempre es conducido por un conjunto de criterios de orden técnico, pero que requiere jurídicamente capacidad de obrar de los miembros de la comunidad, y la formación previa de un acuerdo al menos tácito para verificar o validar la introducción de los datos en las cadenas. Sin consenso de todos, no hay nuevos datos, no se forman cadenas de datos, y no se gesta una blockchain2.

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    Descrita así muy a grandes rasgos la DLT, debe tenerse presente que, por encima de todo, se trata de una tecnología telemática o cibernética asociada indisolublemente a un concreto mecanismo de introducción o ingreso de datos e información en forma de bloques mediante criptografía digital o proceso de incrustación o encierro, y posterior reapertura o lectura de los datos incrustados. El hecho del cifrado criptográfico de la información, y el encadenamiento de los datos, justifica la denominación blockchain con que se designa al universo de datos registrados o almacenados. Los cuales configuran definitivamente, con uso común y en el seno la red dispersa o distribuida, y reproducida, un espacio de datos compartidos, de modo idéntico, semejante a un registro sin autoridad central. Todos los datos aparecen en todos los nodos simultáneamente, y además de forma necesariamente idéntica en todos los servidores o terminales conectados3.

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    Para los juristas, las características de la propia DLT suponen una revolución de los conceptos vertidos en el derecho de internet, por un lado, porque esta tecnología irá afectando, y afecta ya de forma incipiente, a todos los sectores del...

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