Libertad de creencias y neutralidad ideológico-religiosa del estado

AutorSilvia Meseguer Velasco
Páginas33-79

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Sumario: 1. La protección del derecho de libertad religiosa y de creencias. 1.1. Contexto normativo del derecho de libertad religiosa y de creencias. 1.2. Colisión de la libertad de creencias con otros derechos fundamentales. 1.3. Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa.- 2. La neutralidad ideológico-religiosa del Estado. 2.1. Consideraciones generales. 2.1.1. La noción de neutralidad en Europa y en la jurisprudencia de Estrasburgo. 2.1.2. La neutralidad positiva en el ordenamiento jurídico español. 2.1.3. El libre ejercicio de la religión y la separación Iglesia-Estado en el Derecho norteamericano. 2.1.4. La libertad de conciencia y de religión y la prohibición de discriminar en el Derecho canadiense. 2.2. La neutralidad ideológico-religiosa del Estado en el ámbito del transporte público. 2.3. La restrictiva normativa del sector del transporte público.

La protección del derecho de libertad religiosa y de creencias
1.1. Contexto normativo del derecho de libertad religiosa y de creencias

Hemos adelantado que este trabajo se ciñe al análisis del factor religioso en el ámbito concreto del transporte público, por lo que necesariamente debemos comenzar por referirnos al marco normativo del derecho de libertad religiosa y de creencias, bien entendido que se trata únicamente de ofrecer unos trazos generales que nos permitan comprender el alcance de la protección jurídica del derecho fundamental objeto de nuestro estudio.

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El punto de partida se sitúa indudablemente en las Declaraciones inter-nacionales que reconocen el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en términos similares. Así, en primer lugar, desde el ámbito de los textos procedentes de las Naciones Unidas destaca por su importancia la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948 (DUDH), que en el artículo 18 reconoce el derecho de libertad religiosa e incluye dentro del mismo, la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar la religión o las convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas o la observación de los ritos. Esta proclamación, como se sabe, es la clave para el reconocimiento, promoción y salvaguarda de este derecho, en términos similares, en los textos internacionales posteriores.

En efecto, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), firmado el 19 de diciembre de 19661, el artículo 18.1 reconoce el derecho a “la libertad de elección de la propia religión o convicción”, añadiendo en el apartado segundo que “nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”. Resulta de interés recordar la interpretación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas plasmada en la Observación General número 22, sobre el alcance de la protección del núcleo de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a cuyo tenor, “protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”; añadiendo que los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio, de tal forma que no se limite “en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”2. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PISDEC), de 16 de diciembre de 19663, proclama el principio de igualdad y no discriminación por razón de las creencias religiosas4.

La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, aprobada el 25 de noviembre de 1981 por el citado Comité, regula minuciosamente el derecho

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de libertad religiosa y su tutela específica5, proclama el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de las creencias religiosas, cualesquiera que éstas sean, y reconoce la titularidad del derecho de libertad religiosa a las confesiones y comunidades religiosas.

Desde el ámbito de los textos procedentes del Consejo de Europa, destaca especialmente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, el 4 de noviembre de 19506. En el artículo 9, reproduce el texto de la Declaración Universal en términos casi idénticos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas o la observación de los ritos”. Al mismo tiempo, incorpora un mecanismo concreto para que en el supuesto en el que se produzca una injerencia efectiva en los derechos humanos y libertades fundamentales recogidos en el mismo, se pueda acudir a instancias jurisdiccionales superiores contra el propio Estado7. En la actualidad, estas actuaciones se canalizan a través

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del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)8, que funciona como órgano único de interpretación y aplicación del Convenio. Como se sabe, a partir de la sentencia Kokkinakis c. Grecia, el Tribunal de Estrasburgo ha establecido una serie de principios generales de aplicación al derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión9, a los que a lo largo de nuestro estudio nos remitiremos para valorar cómo el Tribunal resuelve los casos concretos que afectan a la tutela de la libertad religiosa y de conciencia de los usuarios y de los empleados de los servicios de transporte. Conviene adelantar que, en todo caso, para el Tribunal Europeo, desde la citada sentencia, “[l] a libertad religiosa, así como la de pensamiento y la de conciencia no sólo son uno de los elementos más esenciales para la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, sino que además constituyen un bien preciado para los ateos, agnósticos, los escépticos o los indiferentes”10. Esta concepción de la libertad religiosa que emana del forum interno implica la libertad de manifestar la propia religión, en público y en privado11; sin embargo, no protege cada acto motivado o inspirado por una religión o creencia y no garantiza en todos los casos comportarse en el espacio público de la manera que indica la religión o las creencias de uno mismo12.

Por último, respecto de los Tratados que atañen específicamente a la Unión Europea13, el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, recoge el contenido del artículo 6 del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, posteriormente modificado por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, en los siguientes términos: “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, reconoce la

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libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio14, e igualmente, prohíbe la discriminación por motivos religiosos15.

Centrándonos ya en el ordenamiento jurídico español, es bien sabido que en virtud del artículo 10.2 de la Constitución, las Declaraciones internacionales a las que se ha hecho referencia quedan incorporadas al mismo, sirviendo como criterio de interpretación de los derechos y libertades fundamentales16.

Junto a ello, el artículo 16.1 de la Constitución Española (CE) garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley17. Su contenido se desarrolla en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)18, particularmente en el artículo 2 que enumera, sin ánimo exhaustivo, las distintas manifestaciones individuales y colectivas de la libertad religiosa que forman parte del contenido esencial de este derecho fundamental19.

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Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que en los términos en los que se configura la libertad religiosa y de culto, en su dimensión subjetiva, presenta una doble vertiente, interna y externa. La interna “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”20. Al mismo tiempo, la libertad religiosa incluye también “una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias...

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