Blockchain como espacio de creación de derechos

AutorJavier Wenceslao Ibáñez Jiménez
Páginas109-138

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Una de las funcionalidades más eficientes de la DLT es servir como mecanismo de incorporación de grandes cantidades de datos de manera estable y segura, a la par que descentralizada. Cuando quienes disponen de un nodo se proponen realizar negocios jurídicos pueden crear derechos documentados ex novo en un bloque de datos registrados en la cadena de bloques.

Desde la perspectiva de los principios del derecho de internet debe considerarse preliminarmente que, bajo el principio de neutralidad tecnológica, el legislador no ha de asumir ni exigir el uso de la DLT ni otra en particular, cuestión que ha de dejarse a las fuerzas de mercado. Por tanto, un mecanismo de almacenamiento de datos masivos puede erigirse, desde la óptica contractual privada y bajo el principio de autonomía de la voluntad, en un elemento técnico facilitador de iniciativas de creación de derechos, cuya documentación o constatación jurídica puede lograrse efectivamente de forma muy segura en espacios o lugares distribuidos. De suerte que el creador o constituyente de derechos puede emplear la DLT como idónea para que la red o plataforma se emplee a modo de soporte permanente que almacene datos en una blockchain.

Las aplicaciones de este mecanismo creador de derechos pueden proyectarse sobre cualquier modelo o espacio de mercado, o bien sobre contratos individuales. Siguiendo los criterios de Naciones Unidas, ex arts. 5, 8, 9 y 11 de la Ley Modelo de comercio electrónico de UNCITRAL, ha de reconocerse que la creación de derechos y obligaciones en espacios virtuales es posible siempre que el soporte electrónico permita documentar los derechos creados de forma equivalente a la de otros soportes, y en particular también siempre que el sistema de constitución de los derechos (típicamente, a través de un negocio bilateral) sea equiparable y reconocible de forma inequívoca. De esta forma, la oferta, la aceptación contractual o la celebración del contrato pueden expresarse en forma de mensajes o metadatos almacenados en la blockchain. Conforme a los principios de estas normas internacionales, tampoco puede denegarse

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efecto a la ejecución de un contrato (por ejemplo, a través de un SC en la DLT) por el solo hecho de que no intervengan en la operación personas físicas directamente o en representación o por cuenta de una persona jurídica.

Ahora bien, la válida creación de derechos en la blockchain requiere cumplimiento de todos los requisitos legales que han de satisfacerse cuando el contrato o el negocio jurídico de creación se desenvuelve en soporte cartular, de modo que solo cuando la DLT desempeña efectivamente esa función de cumplimiento normativo, conforme al propio principio de neutralidad tecnológica, se produce una equivalencia funcional y jurídica entre la DLT, otras TIC y los documentos en papel tradicionales.

Los elementos jurídicos materiales en que ha de darse esa equivalencia funcional, conforme a los criterios de Naciones Unidas, son:

a) La escritura y la firma de quienes promueven la creación de los derechos (6 y 7 de la Ley Modelo), las cuales necesitan generar confianza bastante para que la información sea íntegra y completa respecto a los datos encriptados; en el caso de la DLT esta condición se cumple sobradamente, pues el sello temporal que acarrea la encriptación de los datos en la cadena de bloques es resistente o resiliente a ataques exteriores, entre otras razones no solo por las condiciones de incorporación, generación y registro de los hashes que unen los bloques de la cadena, sino por la inviolabilidad técnica práctica o de facto de los protocolos de consenso conocidos, característica que garantiza la irreversibilidad de la información añadida.

b) Los documentos que sustentan o soportan los derechos constituidos, en los que se halla la descripción de su contenido (cf. arts. 1, 2, 10 y 11 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre documentos electrónicos transferibles). Un documento electrónico transferible permite al titular reclamar el cumplimiento de las obligaciones que constan en él, o bien reclamar o hacer valer en juicio los derechos creados o incorporados al documento como consecuencia de una transacción o negocio jurídico de creación (por ejemplo, emisión de valores en la propia cadena o “tokenizados” que se incorporan a un registro blockchain). Asimismo, la existencia del documento telemático transferible facilita la transmisión válida de los derechos creados e incorporados en el mismo, de modo análogo a como se transfiere la propiedad de los derechos incorporados a los títulos valor emitidos o creados por un negocio jurídico unilateral de emisión válido, o bien por un contrato bilateral generador de derechos y obligaciones para ambas partes participantes en la construcción del sinalagma. De otra parte, la DLT estimula la creación de derechos de forma segura en la medida en que los ciberdocumentos se identifican en blockchain de modo unívoco e inequívoco, permitiendo el control exclusivo por la comunidad nodal, y permitiendo así cumplir las condiciones de seguridad jurídica a que se refieren tanto la precitada Ley Modelo como las Reglas de Rotterdam, que establecen la equivalencia funcional entre el control exclusivo del transporte o circulación de mecanismos de ciber-registro con la posesión de un documento de porte o circulación material.

En el caso de blockchain, los administradores o tenedores de la facultad de control de los registros electrónicos y de sus archivos son sustituidos por el algoritmo que asegura que existe una versión única de los documentos o tokens creados, y, por tanto,

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que no existirá la posibilidad de ejercicio de los derechos incorporados a la cadena de bloques a partir de diferentes versiones que puedan aparecer en los ordenadores o servidores de los nodos; igualmente, la tecnología de doble registro distribuido permite asegurar que nadie modificará la versión única existente de los tokens y de los derechos incorporados a los mismos, así como el origen o autoría del propio token como documento cibernético construido e incorporado a la cadena ad hoc en un proceso de constitución de derechos incorporados de contenido inmaterial. También garantiza la DLT que los tokens registrados en la cadena se crean conteniendo los derechos asociados a su ciber-soporte, bajo control exclusivo de sus titulares, que son los tenedores de las claves privadas con las cuales se accede a la red.

Si las claves privadas fueran reveladas intencionalmente por el titular de los derechos, entonces habría otras personas físicas o jurídicas habilitadas por el titular para ejercer los derechos incorporados, al token, y tendrían control sobre los criptovalores o sobre los derechos encriptados en lugar o por cuenta del titular. Nótese que este problema, como el de la intromisión o el uso accidental de la clave privada, o incluso el uso fraudulento por un tercero, es una cuestión ajena a la DLT; lo fundamental es que, si los usos no autorizados son verdaderamente involuntarios, los nuevos titulares carecerán de legitimación activa en virtud de la falta de legitimación extrarregistral que padece su facultad de disposición. En todo caso, el control de los derechos incorporatos por estas personas se produce con exclusión de otros terceros. Resulta esencial la previsión normativa (tanto del legislador como del autorregulador de las blockchains permisionadas) de los mecanismos de control de legitimación y seguridad de la disposición de claves privadas ofi-chain.

1. La denominada “transacción” en DLT: concepto y valor jurídico

La transacción contiene un equívoco semántico; para la economía (también para el Derecho) es una operación consistente en un intercambio de contenido patrimonial; la cual, en la esfera jurídica, revestirá por lo general estructura contractual o, al menos, de acto jurídico unilateral destinado a la producción de determinados efectos jurídicos.

En el contexto de la DLT, y tal como hasta aquí se ha usado el término a lo largo del presente estudio, la transacción es un procedimiento informático de identificación inequívoca del “transmitente” y del “adquirente”, donde el primero es en realidad, desde el punto de vista de la comunicación interna en la cadena de bloques y desde la óptica del desenvolvimiento del tracto sucesivo registral de blockchain, el emisor de un mensaje cifrado. Correlativamente, el “adquirente” no es sino el receptor de dicho mensaje.

De ahí que, con carácter general y sin perjuicio de las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del concepto de transacción sobre blockchain, resulta que las transacciones son, originariamente, mensajes criptográficos destinados a la cesión del control de datos. Ahora bien, dichos datos se construyen y aglutinan, por voluntad de las partes, cuando sea preciso, sobre unidades de información independientes (tokens) que pueden ser unidades de cuenta, o configurar derechos nuevos de contenido variable.

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De este modo, la transacción en blockchain se puede erigir por convenio en un mecanismo de cesión de derechos, por cuya virtud se cede, transfiere o traspasa entre sujetos el control (y, como veremos, la propiedad u otros derechos; 1095 CC) de un token, desde una dirección a otra. En el protocolo Bitcoin, por ejemplo, las direcciones son en realidad una clave pública. En concreto el hash de esa clave. Quien tenga después el control, es decir, la clave privada, a su vez podrá firmar una transacción haciendo lo mismo. Una transacción es sólo un...

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