Introducción

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas177-184

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El art. 2.1.b) LOLR, establece que la libertad religiosa garantizada en el art. 16 CE comprende, entre otros y con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. El precepto se completa en el apartado tercero del mismo artículo, donde se insta a los poderes públicos a adoptar, para la aplicación real y efectiva de lo anterior, las medidas necesarias dirigidas a facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos hospitalarios bajo su dependencia1.

En base a esta configuración legal, la doctrina ha establecido diversos grados en torno a la definición del instituto a partir del amplio y ya clásico concepto aportado por DE LUCA, en el que se entiende por asistencia religiosa aquella ayuda proporcionada por el Estado para la satisfacción de los intereses religiosos de los ciudadanos2.

El autor diferenció asistencia religiosa, en sentido lato, de la asistencia espiritual como actividad del ministro de culto derivada de la anterior. La asistencia religiosa, por tanto, no se agota en la meramente espiritual, puesto que en el ámbito de los servicios públicos sanitarios la prestación de alimentación religiosa a los pacientes o la gestión de capillas multiconfesionales y tanatorios en los recintos hospitalarios, también serían corolario de la garantía establecida en los apartados 1.b) y 3 del citado art. 2 LOLR.

Así ha sido entendido por un sector mayoritario de los eclesiasticistas. Entre estos, LÓPEZ ALARCÓN considera que el mandato legal obliga al Esta-

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do a promover la asistencia religiosa en las condiciones o infraestructura adecuadas a fin de que, los ciudadanos que la demanden y que tengan disminuidas las posibilidades de su ejercicio, por encontrase internados en centros caracterizados por un régimen de especial sujeción, puedan recibirla en toda su extensión3.

La garantía de este pleno y efectivo ejercicio del derecho a la libertad religiosa también es señalada por CONTRERAS MAZARÍO, quien subraya el deber jurídico y actuación positiva que compete al Estado y a los poderes públicos, en cuanto «a las personas, miembros de centros o establecimientos, que se encuentran en una situación de dependencia o sujeción a los mismos, en la que se limita o cercena su libertad física»4.

Como hemos señalado, esta actividad promocional y de colaboración que debe prestar el Estado, abarca un amplio marco de actuación que supera la asistencia espiritual e incluye, en lo que al ámbito de este estudio se refiere, la gestión de las autoridades sanitarias de los preceptos religiosos alimentarios de los pacientes, así como dotar de infraestructura necesaria para el desarrollo del derecho de libertad religiosa los centros hospitalarios, disponiendo espacios públicos de culto para las distintas confesiones. Y esta gestión del factor religioso en el espacio público sanitario debe incluir también cuestiones referidas a la tanatopraxia, la sanidad mortuoria y los enterramientos, puesto que así se contempla en el párrafo segundo del art. 9.1 AFCIE y del art. 9.2 ACIE5.

De esta opinión es GONZÁLEZ DEL VALLE, para quien la ayuda o asistencia prestada por las autoridades públicas no se debe circunscribir tan sólo a los casos de especial sujeción, sino que debe prestarse también en otros casos en los que, como los asilos de ancianos por ejemplo, este régimen de sujeción no resulta tan evidente. En este sentido, diferencia entre asistencia religiosa como actividad prestacional de los ministros de culto y acción, apoyo, actuación o ayuda del Estado para promover la misma6.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el contenido del art. 2.1.b) LOLR, cabría diferenciar dos tipos de asistencia religiosa. En primer lugar, una asistencia religiosa común o propia, que sería la prestada por los ministros de culto en los espacios destinados exclusivamente a este uso, por ejemplo un templo o una parroquia. En segundo lugar, una asistencia religiosa denominada impropia, ejercida en situaciones especiales y llevada a cabo en estableci-

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mientos que no están destinados a este efecto pero en los que, eventualmente, puede tratarse la misma.

En definitiva, esta delimitación, que se corresponde con criterios de ubicación, circunscribe su ejercicio al espacio donde se presta la asistencia religiosa que, en el caso de los hospitales públicos, cabría calificarla como impropia. Hay que señalar que en estos supuestos, los espacios públicos sanitarios se equiparan a aquellas situaciones sujetas, en mayor o menor medida, a un régimen especial como fuerzas armadas, establecimientos penitenciarios, centros de la tercera edad o de acogida de inmigrantes, entre otros.

De este modo, la asistencia religiosa en general se circunscribe al conjunto de iniciativas que deben adoptar las Administraciones Públicas para neutralizar las limitaciones o condicionantes derivados de una situación de especial sujeción, que impiden la prestación de cada confesión religiosa a sus fieles. Y, en estos términos, no cabe duda que el ejercicio de esta prestación resulta un mandato de actuación positiva7.

Sin embargo, la redacción del art. 2.3 LOLR parece otorgar un cierto margen de discrecionalidad a las Administraciones Públicas para ejecutar este tipo de prestaciones. Este es el fundamento que se contiene en la STC 166/1996, de 28 de octubre, cuando señala que «de estas obligaciones del Estado y de otras tendentes a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, no puede seguirse, porque es cosa distinta, que esté también obligado a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias»8.

En definitiva, el mandato dirigido en estos casos concretos a la Administración sanitaria determina la promoción y plena extensión del derecho a la libertad religiosa entre sus pacientes. Por nuestra parte, entendemos que si bien no resulta una obligación de resultado en todo caso, lo es para aquellas situaciones en las que se coloque al paciente en una condición de especial dificultad, en la que no le sea posible ejercitar por sí mismo el derecho de liberta religiosa. En consecuencia, la restricción de este ámbito de ejercicio personal, es el que justifica la obligación prestataria de la Administración sanitaria.

De lo anterior se extrae que la asistencia religiosa engloba un amplio derecho subjetivo, de autonomía, frente al Estado. Como tal, este derecho admite dos acepciones, una positiva y otra negativa.

En su acepción negativa, la Administración sanitaria no podrá impedir que el paciente...

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