Capillas y tanatorios multiconfesionales

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas234-239

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Partiendo del sistema general previsto para la asistencia religiosa, en sentido lato, que se contiene en el citado art. 2.1.b) de la LOLR, los diferentes convenios con la Iglesia católica prevén el establecimiento de lugares idóneos para la oración de los fieles y la celebración del culto, así como despacho adjunto o cercano para que el correspondiente capellán pueda gestionar las atribuciones que le confiere el acuerdo, recibir visitas y organizar los archivos, incluyendo para estos fines los recursos materiales necesarios. Incluso se dispone la cesión de un local adecuado para que los capellanes que integran el servicio puedan residir o, en su caso, pernoctar176. Y en similares términos se expresan las Cláusulas Novena y Décima del CARE en cuanto a instalaciones y recursos materiales puestos a disposición del SARC177.

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Sin embargo, pese a que los Acuerdos con las confesiones minoritarias también contemplan la utilización de locales para el ejercicio de la asistencia religiosa prevista en los mismos, hasta el momento dichos preceptos no han sido resueltos en la práctica. En estos casos, su uso se supedita a la previa disponibilidad y acuerdo con los órganos directivos correspondientes.

Y ello pese a que la necesidad de estos espacios se recoge expresamente en el art. 9 AFECIE178y ACIE179, a fin de garantizar ciertos ritos derivados de la propia asistencia religiosa, como aquella dispensada a los moribundos y las relacionadas con las honras fúnebres propias al rito judío y musulmán, respectivamente. Hay que señalar que, pese a que el AFEREDE no contiene estos términos, sí dispone la previsión de locales para el ejercicio de la asistencia religiosa, por lo que lo anterior resulta también de aplicación a los evangélicos, así como al resto de confesiones180.

En definitiva, de los preceptos referidos a judíos y musulmanes se desprende que el derecho a la asistencia religiosa integra la práctica litúrgica que acompaña la oración de los enfermos y las honras fúnebres debidas a los creyentes fallecidos. Para uno u otro fin los poderes públicos deberán disponer locales especialmente acondicionados, capillas en el caso de los rituales confesionales o tanatorios cuando se trate de velar a los difuntos de cada credo.

Se deberán habilitar espacios que faciliten la asistencia religiosa personalizada, así como la colectiva y, junto a ellos, ofrecer la infraestructura necesaria para su pleno ejercicio. Como señalan CONTRERAS MAZARÍO y CELADOR ANGÓN, en estos casos debe permitirse «el acceso de todos los instrumentos y objetos necesarios para un correcto desempeño del culto, práctica religiosa o filosófica, tanto por lo que se refiere a los ministros del culto como a los miembros del centro»181.

La disposición de espacios para velar a los difuntos de los distintos credos se resuelve en la mayoría de los centros hospitalarios, delimitando salas que

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garantizan la privacidad y el recogimiento de los familiares. Hay que tener en cuenta que estos espacios deben resultar expeditos de imágenes religiosas, puesto que el principal inconveniente del resto de confesiones para compartir este tipo de salas con los católicos es, precisamente, el rechazo a la representación humana en sus lugares de culto182. Por lo tanto, cualquier simbología de este tipo debe ser movible y trasladable de una sala a otra, en función de la religión que profesara el paciente fallecido.

Sin embargo, entendemos que con la habilitación de velatorios no se agotan las previsiones contenidas en los citados preceptos, en los que se alude expresamente a los rituales religiosos prestados a agonizantes y fallecidos. Estas cuestiones de tanatopraxia encuentran su amparo legal en el art. 3.2 de la Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas, en el que se garantiza que tras el estudio autópsico, el cadáver será entregado sin «desfiguración manifiesta» a los familiares para que éstos, si así lo desean, permanezcan junto al mismo «en las dependencias adecuadas»183. En consecuencia, hay que tener en cuenta tanto la presentación del cuerpo como la liturgia que precede al proceso velatorio.

En este sentido y referido a los musulmanes, el párrafo segundo del art. 1 de la citada Declaración Islámica de los Derechos del Hombre, redactada a iniciativa del Consejo Islámico de Europa y aprobada por la UNESCO el 19 de septiembre de 1981, consagra la inviolabilidad del cuerpo de la persona tras la muerte. Los creyentes musulmanes están obligados a velar porque el cuerpo de una persona fallecida sea tratado con la solemnidad requerida184. Los familiares o personas cercanas comenzarán esta liturgia mediante el lavado del cadáver y posterior amortajamiento. Si se trata del cónyuge o de un menor de seis

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años, esto podrá ser realizado por una persona de distinto sexo y si el fallecido es donante de órganos, «el hecho de que se permita la realización de estos ritos en el mismo hospital y por musulmanes, honrará a la familia y al fallecido»185.

Para los judíos, el agonizante es una persona viva a todos los efectos y como tal debe ser tratado. De esto se encargará el «jevrí», el especialista judío en el ritual que se practica a los moribundos, procurando que éste no sea trasladado y se le mueva con extremo cuidado, incluso para limpiarlo o cambiar las sábanas de la cama, cerrarle la boca o acomodarle la almohada, puesto que el más mínimo gesto puede adelantar la muerte, cuya determinación no compete al creyente. Por esta razón también está estrictamente prohibido adelantar los preparativos...

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