STS 642/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:3228
Número de Recurso2624/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución642/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados José -representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez- Alberto -representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén- Rubén y Cosme -representados por la Procuradora Sra. Sainz Ferrer- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delitos de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga instruyó sumario con el número 2/97 contra los procesados José , Alberto , Rubén , Cosme , Cristobal , Luis María , Imanol , Marco Antonio , Eva y Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 29 de abril de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probados así se declaran los siguientes extremos:

Primero

A finales del año 1996, Alberto y José , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, llegaron a un acuerdo para adquirir la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con vistas a su posterior comercialización, no constando actuara en connivencia con los mismos Marco Antonio , también mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa. A tal fin mantuvieron entrevistas y contactos telefónicos y personales, en varios de los cuales Alberto entregó a José diversas sumas de dinero, mientras éste, a su vez, realizaba diversas gestiones y viajes fuera de la provincia de Málaga, con ocasión de los cuales entró en contacto con una mujer de nacionalidad colombiana residente en Madrid, en la actualidad en ignorado paradero, no juzgada con ocasión de las sesiones del acto del juicio celebradas en esta causa, casada con Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, que venía dedicándose a la comercialización de sustancias estupefacientes de la clase de la ates indicada y al blanqueo de los capitales procedentes de dicha actividad, si que conste tomara parte en dichas actividades su marido citado, manteniendo distintos contactos telefónicos con la misma, llegando a desplazarse a Madrid, donde se entrevistó con la antes citada, acordando la entrega de una partida de cocaína, que sería trasladada hasta la provincia de Málaga.

Segundo

La mencionada mujer de nacionalidad colombiana residente en Madrid, en la actualidad en ignorado paradero, y Cristobal ocupaban dos domicilios en la provincia de Madrid, sitos respectivamente en la CARRETERA000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Pozuelo de Alarcón; y en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de la BARRIADA000 (Madrid). En dichos domicilios residían también, dos hijos de la referida mujer de nacionalidad colombiana, en la actualidad en ignorado paradero, e igualmente se alojaban en ellos desde los últimos días de 1.996, los hermanos Luis María y Eva , ciudadanos de nacionalidad colombiana, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa.

Tercero

La mencionada mujer de nacionalidad colombiana residente en Madrid, en la actualidad en ignorado paradero, por vía telefónica confirmó a Blas , el desplazamiento de una persona a Málaga, y ello a fin de concretar la entrega denominada Gallo de Indias, sita en la calle Maestranza de Málaga, tratándose la misma de un individuo de nacionalidad brasileña residente en Madrid, en la actualidad también en ignorado paradero, no juzgado con ocasión de las sesiones del acto del juicio celebradas en esta causa, quien efectuó el desplazamiento en el vehículo matrícula M-6834-PZ, perteneciente a la empresa de alquiler de vehículos Velte S.L., a quien ha sido reintegrado, y una vez se pusieron en contacto e el establecimiento señalado, tras subirse ambos en el vehículo referido emprendieron la marcha por la CN-340, dirección Almería, siendo interceptado dicho automóvil sobre las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del 24 de enero de 1997, a la altura del kilómetro 257 de la carretera N-340, término municipal de Almayate (Málaga), lo que se hizo en dicho lugar a fin de evitar que si se introducía en el carril terrizo de acceso a la casa de campo de Alberto fuera detectado el seguimiento de que era objeto por parte de miembros de la Guardia Civil, ocupándose en el hueco existente en los paneles interiores de las puertas traseras del turismo veinte planchas o paquetes de cocaína envueltos en papel adhesivo, con un peso de 20.840 gramos y una pureza de 68'90%, valorada en 1.002.007'38 euros (166.720.000 pesetas), por lo que se procedió a la detención de los dos antes citados y, ras comprobarse por medio de una nota ocupada al citado individuo de nacionalidad brasileña residente en Madrid, en la actualidad también en ignorado paradero, que el mismo mantenía relación con Eva , quien por vía aérea se había trasladado por vía aérea a Málaga, estado hospedada en la habitación NUM005 del Hotel Las Vegas de Málaga, se procedió igualmente a la detención de la antes citada.

Cuarto

El Comandante Jefe del Servicio Fiscal de la NUM006 Comandancia de la Guardia Civil -Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas, en oficio de la misma fecha 24 de enero de 1997, interesó la entrada y registro en la vivienda número NUM007 de la CARRETERA001 , de Alberto , en la vivienda sita en Cortijo DIRECCION000 de Almayate (Málaga), de Franco , y en la vivienda sita en PASAJE000 - EDIFICIO000 NUM001 - NUM008 de Vélez-Málaga, de Ángel , habiendo sustentado la solicitud en fundadas sospechas de que en el interior de los inmuebles pudieran ocultarse sustancias estupefacientes o útiles para su manipulación, armas, documentos o efectos relacionados con delitos conexos, a lo que se accedió por auto de 24 de enero de 1997 pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Vélez-Málaga, habiéndose practicado las diligencias de entrada y registro el mismo día 24 de enero de 1997, no habiendo el citado Alberto consentido voluntariamente en la entrada y registro de la casa citada, pese a las instrucciones que se le dieron a tal fin, por lo que hubo de procederse a abatir la puerta con la ayuda de un mazo de derribo, advirtiéndole con las voces "Guardia Civil", procediendo el antes mencionado a asomar por la hoja superior derecha de la puerta una escopeta de dos cañones marca Mendieta - calibre 12 - modelo PR - número de serie 1448 y a darles voces "que os mato, que os mato", por lo que los Agentes de la Autoridad efectuaron varios dispararon al aire para hacerle deponer su actitud, a la vez que continuaban dando las voces "Guardia Civil" y le conminaban a tirar el arma, a lo que hizo caso omiso el referido Alberto , quien efectuó un disparo en la línea de tiro en que se encontraba el miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM009 , seguido del miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM010 , por lo que los Agentes de la Autoridad dispararon sobre la puerta que impedía la visibilidad del objetivo, y una vez lograron abrir la misma, se encontraron con que el ocupante de la casa se había ido hacia el fondo de la misma, procediendo el miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM011 a reducirle, para lo que hubo de emplear fuerza para arrebatarle el arma, hecho lo cual, por encontrarse herido el referido Alberto , una vez le fueron prestados los primeros auxilios y tras acudir al lugar una ambulancia del Servicio de Urgencias 061, fue trasladado al Hospital dela Anarquía, siéndolo posteriormente al Hospital Carlos Haya de Málaga. El citado Alberto carecía de licencia de armas que le habilitase para la utilización y tenencia de la escopeta reseñada, ocupándose asímismo en el interior de la vivienda 1'26 gramos de cocaína, con una pureza del 77'73% y un valor de 90'87 euros (15.120 pesetas), que no consta fuera poseída con finalidad distinta a la del propio consumo del antes citado.

Quinto

Una vez practicadas las detenciones de Alberto , José , Eva y el individuo de nacionalidad brasileña residente en Madrid, en la actualidad en ignorado paradero, se acordó el registro judicial de las viviendas sitas en Aluche y en Pozuelo de Alarcón antes referidas, donde se encontraron documentos justificativos de que la mujer de nacionalidad colombiana residente en Madrid, en la actualidad en ignorado paradero, que convivía con Cristobal , llevaba a cabo actividades destinadas a blanquear las ganancias procedentes de la comercialización de sustancias estupefacientes y en cuya realización se servía de personas de su círculo familiar, de amistades y otros conocidos, entre las que no consta estuviera Imanol , hermano del antes citado, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, a las que utilizaba para cambiar dichas ganancias y exportarlas o transferirlas al extranjero, quienes, no obstante no constar estuvieren en connivencia con la misma, llevaron a cabo las operaciones monetarias encomendadas, pese a su cuantía y la falta de información sobre la licitud del origen del dinero, apareciendo, además de otras personas no juzgadas con ocasión de las sesiones del acto del juicio celebradas en esta causa, los siguientes individuos intervinientes y de los que, por tanto, se valió en la actividad referida:

- Luis María , que efectuó operaciones de cambios de pesetas en dólares en el Banco Bilbao Vizcaya entre el 31-10-1996 y el 6-11-1996 por importe total de 11.956.000 pesetas (71.857'01 ¤), y en el Banco de Comercio entre el 2-9-1996 y el 6-9-1996 por importe de 2.915.301 pesetas (17.521'31 ¤).

- Eva , que realizó operaciones de cambio de pesetas a dólares en el Banco Bilbao Vizcaya entre el 11-9-1996 y el 13-9-1996 por importe total de 6.584.935 pesetas (39.576'26 ¤) y en el Banco de Comercio entre el 9-9-1996 y el 10-9-1996 por importe de 1.988.145 pesetas (11.948'99 ¤).

- Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, que efectuó cambios de pesetas en dólares en el Banco Bilbao Vizcaya entre el 28-5-1996 y el 30-9-1996 por importe de 14.122.120 pesetas (84.875'65 ¤), en Banesto entre el 7-1-1995 y el 17- 6-1996, por importe en pesetas de 3.959.352 pesetas (23.796'18 ¤), en el Banco Central Hispano, el 7-1-1995 y 11-10-1995 por importe de 1.996.425 pesetas (11.998'76 ¤), y en Caja Madrid entre el 24-10-1996 y el 7-4-1997 por importe de 4.000.000 pesetas (24.040'48 ¤).

- Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, familia del referido Rubén , que entre el 10-11-1996 al 21-11-1996 realizó cambios de pesetas a dólares en las entidades Banco de Comercio, Banco Bilbao Vizcaya y Caja Madrid, por importe de 48.599.621 pesetas (292.'89'60 ¤).

- Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, quien convivió con el mencionado Rubén , que entre el 10-11-1996 al 21-11-1996 realizó cambios de pesetas a dólares en las entidades Banco de Comercio, Banco Bilbao Vizcaya y Caja Madrid, por importe de 48.599.621 pesetas (292.089'60 ¤)".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio , Eva y Cristobal del delito contra la salud pública de los artículos 368, 369-3-6 y 370 del Código Penal del que vienen siendo acusados, e igualmente por aplicación del principio in dubio pro reo debemos absolver al citado Cristobal del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301-1, así como 302 segundo inciso (jefes u organizadores) del Código Penal, y Imanol del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301-1 y 302 inciso primero del mismo texto legal, así como de la acusación en su contra formulada con carácter alternativo por delito de blanqueo de capitales del artículo 301-3 y 302 inciso primero del mismo texto legal, declarándose de oficio tres quintas partes de las costas que puedan haberse causado con ocasión del referido delito contra la salud pública, las costas que puedan haberse causado con moivo del delito de blanqueo de capitales achacado al mencionado Cristobal , y una sexta parte de las costas que puedan haberse causado con ocasión del delito de blanqueo de capitales imputado al referido Imanol , y dejándose sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento respecto de los antes citados Marco Antonio , Cristobal y Imanol y debiendo reintegrárseles a los dos últimos citados aquellos objetos de lícito comercio que les hayan sido intervenidos en el proceso.

    También fallamos, que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-3 del Código Penal, a las penas de prisión de un año y seis meses y de multa de 178.756'64 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, que debemos condenar y condenamos a Eva , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-3 del Código Penal, a las penas de prisión e un año y seis meses y de multa de 103.050'50 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-3 del Código Penal, a las penas de prisión de un año y seis meses y de multa de 289.422'14 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, que debemos condenar y condenamos a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-3 del Código Penal, a las penas de prisión de un año y seis meses y de multa de 584.170'20 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, y que debemos condenar y condenamos a Eugenia , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-3 del Código Penal, a las penas de prisión de un año y seis meses y de multa de 1.239.184'08 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, imponiéndoles también a cada uno de ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la señalada pena de prisión, así como el pago de una sexta parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento con ocasión de dicha infracción penal.

    Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos a Alberto José , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-3 del Código Penal, a cada uno de ellos a las penas de prisión de nueve años y un día y multa de 2.004.014'76 euros, imponiéndoles también a cada uno de ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la señalada pena de prisión, así como el pago de una quinta parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento con ocasión de dicha infracción penal.

    Finalmente fallamos, que debemos condenar y condenamos al mencionado Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550, 551-1 y 552 circunstancia 1ª del Código Penal, a la pena de prisión de res años un día, y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1º-2º del mismo texto legal, a la pena de prisión de siete meses, imponiéndole igualmente la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, así como al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento con ocasión de dichas infracciones penales.

    Se decreta el comiso y destrucción e la droga intervenida con motivo de los hechos enjuiciados, e igualmente se acuerda el embargo, a fin de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias aludidas, del dinero en efectivo metálico ocupado a los condenados citados con motivo de dichos, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que asímismo se resolverá sobre el destino de los restantes objetos intervenidos con ocasión de los hechos de autos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Alberto , Rubén , Cosme y José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Alberto .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, art. 24,1 CE, en relación con el art. 851.3 LECiv. y en aplicación del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr.

B.- Recurso de Rubén y Cosme .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base procesal en el art. 849.1 LECr. y autorizado por el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.3 LECr. Arts. 24.1 y 2 CE y art. 742 LECr. C.- Recurso de José .-

PRIMERO

Por infracción de Ley. Art. 24.1 CE, en relación con el art. 851.3 LECiv., y en aplicación del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Alberto y de José .-

PRIMERO

Estos dos recurrentes han impugnado en los primeros motivos de sus respectivos recursos la legalidad de la obtención de las pruebas que se recogieron durante la instrucción, estimando que el auto del Juez de Instrucción de 17 de septiembre de 1996, por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas de las que derivan las demás pruebas, no se ajusta a derecho. En ambos casos se alega la infracción del art. 24.1 CE y el art. 351, LECr.

El motivo de ambos recursos debe ser estimado.

No ofrece dudas que la cuestión relativa a la legalidad de la obtención de la prueba fue objeto del proceso celebrado en la instancia. Así surge del Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia rechazó la pretensión de los acusados.

La Audiencia se limitó a decir que "en cuanto a la ausencia de vulneración del art. 18.3 CE, en relación con los arts. 579 y stes. LECr, no constando la vulneración de derechos fundamentales al venir legitimada la intervención de teléfonos por la pertinente autorización judicial, obedeciendo la misma a una finalidad concreta y no aleatoria".

Una decisión que carece de motivación debe ser considerada como equivalente a la ausencia de resolución, dado que la parte del proceso a la que afecta, carece de la necesaria información para ejercitar su derecho al recurso. En el presente caso es indudable que la Audiencia ha omitido una decisión fundada en derecho, en la que explicara por qué razones entiende que no se ha vulnerado el art. 18.3 CE, dado que sólo ha manifestado que tal vulneración no existe, sin haber ponderado el fundamento de las impugnaciones de los recurrentes y haciendo una mínima referencia a circunstancias carentes de toda pertinencia. En efecto, la "finalidad concreta y no aleatoria" son consideraciones totalmente ajenas a la cuestión discutida en el proceso, dado que ninguna de ellas tiene la menor relación con el objeto de la decisión. La legalidad de la obtención de la prueba, como es obvio, no depende de la finalidad de la autoridad judicial o policial de obtener pruebas ni del carácter no aleatorio de la medida. La motivación de la sentencia recurrida en este punto, que es de trascendencia sobre el resto de los motivos de los recurrentes, sólo puede ser considerada aparente.

Consecuentemente, en la medida en la que los recursos han sido formalizados como quebrantamientos de forma por incongruencia omisiva (art. 851, LECr.), deben ser estimados y la causa reenviada a la Audiencia para que decida la cuestión que le fue planteada motivando su decisión en derecho.

B.- Recurso de Rubén y Cosme .-

SEGUNDO

Dado que las pretensiones de estos recurrentes podrían estar afectadas por la decisión de cuestión resuelta en el Fundamento Jurídico anterior, los respectivos recursos no pueden ser resueltos mientras dicha decisión esté pendiente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuestos por los procesados Alberto y José contra sentencia dictada el día 29 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos y contra Cristobal , Luis María , Imanol , Marco Antonio , Eva y Eugenia por delito contra la salud pública y delitos de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.

En su virtud reenviamos la causa al Tribunal del que procede para que reponiéndola al momento de dictar sentencia, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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