STS 518/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:2931
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda que absolvió a los acusados Jose Ángel, Héctor, Ángel Jesús, Santiago, Remedios, Felix, Juan Pablo, Salvador, Ana, Carolina, Germán y Miguel Ángel de delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también partes recurridas los acusados Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino; Héctor representado por el Procurador Sr. Ramos Alvarez; Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. García Aparicio; Santiago representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla; Remedios representada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco; Felix representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela; Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro; Salvador representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago; Ana, representada por la Procuradora Sra. Carmona Alonso; Carolina representada por el Procurador Sr. Izquierdo Labrada; Germán representado por la Procuradora Sra. Girbal Marín y Miguel Ángel representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº de 3 de Cádiz incoó diligencias previas con el nº 45 de 2.003 contra Jose Ángel, Héctor, Ángel Jesús, Santiago, Remedios, Felix, Juan Pablo, Salvador, Ana, Carolina, Germán y Miguel Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que con fecha 30 de noviembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- En las diligencias seguidas como Procedimiento Abreviado nº 19/2003 por el Juzgado de Instrucción nº tres de Cádiz (antiguo Mixto nº nueve ), el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jose Ángel, Héctor, Ángel Jesús, Santiago, Remedios, Felix, Juan Pablo, Salvador, Ana, Carolina, Germán y Miguel Ángel, entendiéndoles autores de delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y amenazas. Con anterioridad a estas diligencias, la UDYCO de la Comisaría de Cádiz relacionaba a algunos de los anteriores con el tráfico de drogas. Consta también que Salvador y Bartolomé mantuvieron conversaciones acerca de las declaraciones de este último en esas actuaciones, sin conocerse su real contenido. Segundo.- Por auto de 15 de noviembre de 2.004 se declararon nulas las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción. Tercero.- Como consecuencia de las actuaciones sumariales se pusieron a disposición del Juzgado sustancia estupefaciente (cocaína -828,847 gramos, más 5 papelinas de entre 0,379 grs. y 0,975 grs.- y haschís -1,239 grs.-), así como efectos de los acusados por el Ministerio Fiscal: de Jose Ángel, dos pistolas simuladas, marcas Gamo y funda y Morksan y otra Air Sports Gun, varias cajas de balines, un cargador de móvil marca Motorola, tres cajas de la Pizzería "La Bella Italia", una lámpara de color rojo infrarrojos, 100.370 pesetas y documentación varia (carpeta negra archivador, tarjeta de ciclomotor nº de placa 16.383, cartilla del banco de Andalucía, recibo, plano de proyecto de obra de local, fotocopia de permiso de conducir a nombre de Fernando, fotocopia de permiso de circulación y de características técnicas del Citroen ZX JU-....-UZ, llaves, contrato de arrendamiento de vivienda, oficio del Patronato de Viviendas del Ayuntamiento y anotaciones varias). De Santiago y Remedios, cartilla de Unicaja, cartera y llaves, 625.025 pesetas y vehículo Ford Mondeo QE-....-EH. De Juan Pablo, teléfono móvil marca Panasonic, documentación y llaves del vehículo Wolkswagen Golf matrícula WI-....-WP y sobre con fotografías. De Felix, 51 cartones de tabaco Marlboro y cuatro cajetillas, dos teléfonos Motorola y un cargador, cámara de vídeo Sony, 12.192.900 pesetas y documentación (permiso de conducir a nombre de Jose Carlos y cartilla de Cajasur). De Héctor, un teléfono Motorola con funda, 11.000 pesetas, llaves de ciclomotor Yamaha y motocicleta Yamaha Mayestic 125, matrícula DE-....-DP. De Ángel Jesús, dos balanzas de precisión (una marca Tanita con su funda y otra Flodable Scale), 374.000 pesetas, vehículo marca Ford Escort, matrícula NU-....-UC y otros varios (un cutter, un rotulador negro, dos navajas, unas tijeras, siete mecheros, una cuchara, rollo de papel de celofán, bolsa con recortes de plástico). De Salvador, documentación relativa a inmuebles del Complejo Residencial Costa Golf, en Playa de La Barrosa, siendo la empresa promotora T.R.P. Costa S.L., de las fincas registrales nº 59.924 y 59.965 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, de la entidad Chiclana Beach XXI S.L., de cuenta corriente nº 000015 de la entidad bancaria Bankinter; mas documentación sobre cantidades entregadas a inmobiliaria Tau Tres S.L., de Benalmádena, sobre reserva de vivienda en la Urbanización Torreón de Golf II, de inmuebles en el centro comercial Novo Sancti Petri cuya inmobiliaria es Green Costa Sur, vehículo marca BMV, matrícula NE-....-ED y otros. Y de Ana, la documentación relativa a la finca registral nº NUM000 de Chiclana de la Frontera. Asimismo constan siete tarjetas de móviles, cintas con grabaciones de conversaciones telefónicas y vídeo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolver a Jose Ángel, Héctor, Ángel Jesús, Santiago, Remedios, Felix, Juan Pablo y Salvador del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, a este último, Salvador, Ana, Carolina, Germán y Miguel Ángel del delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico del que les acusaba el Ministerio Público y a Salvador del delito de amenazas de que asimismo le acusaba el Ministerio Fiscal. Procédase a la destrucción conforme a Ley de la sustancia estupefaciente intervenida, cintas de grabación de conversaciones telefónicasy vídeo. Devuélvanse a sus propietarios el resto de los efectos de lícito comercio intervenidos. Se alzan cuantas medidas cautelares fueron acordadas en el presente procedimiento, habiendo de dictarse las resoluciones pertinentes a tal fin. Se rectifica el error material padecido en el Auto de 15 de noviembre de 2.004 , en el sentido de que, en su parte dispositiva, punto 2, donde se dice "Auto de fecha 2 de febrero de 2.002 ", debe decirse "Auto de fecha 2 de febrero de 2.001 ", y donde se expresa "965280342", debe consignarse "956280342". Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y quede testimonio en la causa. Se declaran de oficio las costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, por caber contra ella recurso de casación, en plazo de cinco días desde la última notificación, que se preparará ante este Tribunal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolllo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º y 852 L.E.Cr ., 5.4 L.O.P.J . y lesión a la tutela del artículo 24.1 C.E . Breve extracto: El Fiscal está legitimado para recurrir por lesión a la tutela que se le debe como representante de la ley y del interés social y popular (Plenos no jurisdiccionales de la Sala II de 9 marzo 1.993 y 27 febrero 1.997, STS de 26/12/2000 y del T. Const. 188/92 ).

  5. - Instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnaron el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia por la que absolvió a los acusados de los delitos que se les imputaban contra la salud pública, blanqueo de capitales y amenazas, por no existir prueba de cargo que desvirtuara la presunción de inocencia de aquéllos. A esta conclusión llega el Tribunal sentenciador tras declarar las nulidades que se especifican en el Auto de 15 de noviembre de 2.004 , inmediatamente anterior al Juicio Oral, y que se repiten en la sentencia impugnada como fundamento del pronunciamiento absolutorio, razón por la cual, no pudieron utilizarse por el Ministerio Fiscal las pruebas consistentes en la audición y transcripción de las escuchas telefónicas, así como el resultado de las entradas y registros, sin que los testigos pudieran referirse a aquéllas y a éste.

SEGUNDO

El Ministerio público con fundamento en los arts. 847, 849.1º y 852 y concordantes de la L.E.Cr ., interpone recurso de casación por los arts. 849.1º y 852 L.E.Cr. en relación con el 5.4 L.O.P.J . y 24.1º C.E . referido a la tutela judicial efectiva, contra la sentencia de la Sección Segunda de la A. Provincial de Cádiz de 30 de noviembre de 2.004 , que absuelve a todos los acusados de los delitos de los arts. 368, 301.1º y 169.1º del C. Penal .

A tal fin, el recurrente articula un único motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se sustenta en la consideración de que las nulidades acordadas por el Tribunal de instancia no son acordes a derecho.

Por la primera de ellas se declaraba la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del Juez Instructor del Puerto de Santa María para investigar los hechos delictivos cometidos fuera de su partido judicial mediante la apertura, en el mismo procedimiento, de la llamada "Pieza de Cádiz" y consiguiente vulneración del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E ., lesiones que el recurrente rechaza.

La resolución de esta primera censura requiere conocer la motivación que sustenta la decisión del Tribunal a quo, quien empieza por recordar que el art. 14.2º L.E.Cr . manda a los Jueces de instrucción que instruyan los delitos cometidos en su partido judicial. Como norma general, por tanto, un Juez de El Puerto de Santa María no es competente para conocer de delitos cometidos en Cádiz, población comprendida en un partido judicial distinto. Se produce así un supuesto de incompetencia territorial, pese a que el órgano citado la posea objetiva y funcional para entender de la instrucción criminal respecto del delito de que se trata. No obstante, precisa para obviar las normas generales sobre competencia territorial hay excepciones que, como todas, deben tener suficiente causa y justificación. Entre ellas, al competencia por conexión del artículo 16 de la L.E.Cr . En el presente caso, la conexión sería la establecida en el artículo 17.2º de la Ley : delitos cometidos por varias personas concertadas entre sí. Las Diligencias Previas aluden a ese tipo de conexión cuando repetidamente se refieren a una gran organización, que exige y justifica una investigación unificada desde El Puerto de Santa María.

Para la Audiencia Provincial, el Juez de Instrucción ha justificado la asunción de la competencia para conocer de la causa por la pretendida conexión, existente a su juicio, respecto de los hechos a que se refieren estas actuaciones desde el punto de vista del concierto u organización de los delincuentes para operar. Pero entiende (en consonancia además con el Auto dictado el día 3 de octubre de 2.002 por la Sección Tercera de esta misma Audiencia resolviendo reclamación del Ministerio Fiscal ante estas mismas diligencias), que esa organización y esa conexión no sólo no existieron, como lo demuestra el hecho de que aquí se esté enjuiciando a un pequeño grupo, sino que ni siquiera había señales de ella cuando se decretó y se siguió su instrucción conjunta, habiéndose tomado tal supuesta conexidad como un mero pretexto para retener la instrucción en su poder con violación de los artículos 14.2º y 15.1º de la L.E.Cr . y, por ende, de los artículos 24 y 117 de la C.E . y 6 del C.E.D.H .

La sentencia, analizando con rigor y acierto las actuaciones desarrolladas en la pieza principal incoada por hechos acaecidos en el propio partido judicial, llega a la conclusión de que no existe dato alguno que permita presumir la vinculación de los acusados mediante su pertenencia a una organización que los integrara, sino una simple lista de traficantes de los que "cada uno compra y vende por su cuenta .... [si bien] en ocasiones vende uno a otro, pero esto es lo más alejado de la organización, donde no tienen lugar transacciones externas", siendo así, además, que "no existen los medios idóneos comunes para desarrollar un plan de actuación en que todos participan, ni un reparto de tareas, ni medios costosos o importantes para difundir la droga, ni una jerarquía, ni siquiera relación entre todos ellos".

Es de destacar, a este respecto, que el recurrente no cuestiona estos fundados razonamientos, ni tampoco los trata de rebatir, alegando, eso sí, que "la propia sentencia recurrida, al inicio de su Fundamento Cuarto, reconoce que la vulneración de la competencia territorial no equivale a lesionar el principio del Juez Predeterminado, de donde extraña que si tal equivalencia no existe, se decida haber lesión". Y añade que la razón de ésto, según el mismo Fundamento cuarto, es que el Juez Instructor del Puerto prolongó sus funciones sin base legal y de manera irracional y arbitraria, comprometiendo su independencia e imparcialidad.

En este punto, ya el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto el entronque del derecho a un Juez imparcial con los derechos fundamentales. El derecho a un Juez imparcial constituye una garantía que, aunque no se cita expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , debe considerarse incluido entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho (sentencia 138/1991, de 20 de junio ). La imparcialidad del Juez excede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Aministración de Justicia. En el ámbito de la imparcialidad objetiva incluso las apariencias pueden revestir importancia, lo que ha de determinar que todo Juez del que pueda dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado (sentencia 60/1995, de 17 de marzo ).

Y, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional derivada de la infracción de las normas competenciales, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.001 recordaba la doctrina del Alto Tribunal según la cual las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras).

Pero añadía que el derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre .

Justamente, es lo acontecido en el caso presente en el que, según lo expuesto, la prolongación en el espacio de las competencias del Juez de Instrucción carece de base legal y es arbitraria e irracional, porque -como acertadamente señala el Tribunal a quo-, el fundamento del Instructor para mantener su decisión, contra el texto claro e inequívoco del artículo 15.1º de la L.E.Cr ., consistió en una irrealidad que pone de manifiesto el voluntarismo de aquélla. Se menciona una organización que no existe, y que el propio Juez niega cuando manda separar la instrucción en piezas susceptibles de enjuiciamiento separado. El Juez de Instrucción, con ese argumento notoriamente inconsistente, avocó a su propio conocimeinto un asunto que no le correspondía, produciendo, así una incompetencia total y absoluta, que da lugar a la nulidad de su actuación, por contraria a precepto constitucional, contenido en el artículo 24.2 de la C.E . y 6 de C.D.E.H ., en relación con el 238 de la L.O.P.J ., con privación del Juez ordinario a todos los acusados. Ha extraído del conocimiento del Juez que había previsto la ley, el del partido judicial de Cádiz, un asunto que es propio de éste, con lo que se ha atentado directamente contra el principio de independencia judicial y y del gobierno de las leyes y que pone en tela de juicio su imparcialidad objetiva. Y no debe olvidarse que la ausencia de causa que justificara la asunción de la competencia territorial por el Juez de El Puerto de Santa María 3, fue sostenida por el Ministerio Fiscal en su informe de 21 de julio de 2.002 (folios 4762 y siguientes) donde expresa que la conexidad de la Pieza separada de Cádiz con el resto de las actuaciones está basada en las manifestaciones de varios arrepentidos que obran en la pieza principal, como detalla, y de ellas ningún dato existe de que los relacionados con dicha Pieza de Cádiz formen parte de un mismo grupo, tratándose de una relación de clientes, según el arrepentido. Tan ello es así, que la ausencia de conexión se pone ostensiblemente de relieve cuando el Juez Instructor procede a abrir una pieza separada en las Diligencias Previas 1.945/00 con el nombre "Cádiz", que se instruye separadamente del resto, como también hace con relación a actuaciones de personas en otras localidades. La misma apertura de la pieza supone asumir que los hechos objeto de ella deben ser juzgados aparte, que son ajenos al resto de hechos e implicados. Es decir, que no hay organización criminal formada por los denunciados, ni conexión en sentido jurídico entre unos y otros. Pero no sólo eso, es que la Policía, cuando inica las investigaciones en Cádiz, advierte, como se dirá más adelante, que no observa relación entre los investigados. Cuestiones estas que tampoco han sido impugnadas por el recurrente.

En consecuencia, no estamos ante una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, sino, lisa y llanamente, ante una decisión basada en la arbitrariedad que afecta y lesiona el derecho al juez imparcial, por cuanto esta imparcialidad, como razona la sentencia, puede verse desde un punto de vista objetivo y desde otro subjetivo (así lo expresa la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Piersack, de 1 de octubre de 1.982, concretamente en su párrafo 30, o Levents contra Letonia 58442/00 de 28-11-2002, entre otras como la De Cubber, contra Bélgica, de 26 de octubre de 1.984 , que recogen la doctrina anterior); y si bien la imparcialidad subjetiva se ha de presumir salvo prueba en contrario, debe decirse también que la retención indebida y reiterada de la competencia sobre bases ficticias, deja comprometida la imparcialidad objetiva y, por ende, la independencia del Juez. Desde luego, la pérdida de la apariencia al menos de imparcialidad, al asumir esa competencia exorbitante, no está justificada en absoluto, aunque existieran razones de conveniencia para asegurar el éxito de una operación policial en curso, porque un Juez con apariencia de parcialidad es contrario al modelo establecido por la Constitución Española y por las normas internacionales conforme a las cuales ha de ser interpretada ésta, de acuerdo con su artículo 10.

Por lo demás, y como colofón a estas consideraciones, no podemos dejar de mencionar que es el propio Tribunal que dictó otra sentencia respecto de otros acusados por hechos investigados en el mismo procedimiento quien reconoce que "ciertamente, no puede negarse que el Juez Instructor en su afán de magnificar el proceso y de atraerse competencias territoriales que no le correspondían y que habrían desembocado en una macrocausa con un elevado número de tomos, procesados y defensas con evidente repercusión en la complejidad de la misma y en su adecuado control, ha incurrido en claras e importantes irregularidades".

En fin, el carácter manifiestamente voluntarista y ajurídico de las resoluciones del Instructor extendiendo ilegalmente su jurisdicción territorial, se pone ostentosamente de relieve cuando se observa que, dictado por la Audiencia Provincial el Auto de 3 de octubre e 2.002 por el que se declara terminantemente que el Juez Instructor carece de competencia para conocer de la "Pieza de Cádiz" y le ordena inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de dicha ciudad, el Juez retiene dichas actuaciones durante casi dos meses, practicando incluso diligencias en la mencionada Pieza, tales como devolver la motocicleta Yamaha DE-....-DP intervenida a Héctor, bajo advertencia de delito de malversación y desobediencia a la autoridad, o resolver sobre la situación personal de Salvador, al que ponen a su disposición por encontrarse en busca y captura, sin participarlo a los Juzgados de Cádiz, diligencias que, salvo las urgentes, no le competían, siendo advertido por el Ministerio Fiscal de incurrir en nulidad de actuaciones -folio 5382 y siguiente-.

TERCERO

El segundo reproche del Fiscal impugna la resolución del Tribunal sentenciador de declarar la nulidad radical de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez de Instrucción por vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18 C.E . y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sostiene el recurrente que, contrariamente a las lesiones de orden constitucional que fundamentan la decisión de la Sala a quo, no existen.

Las graves deficiencias de carácter constitucional que la sentencia aprecia determinan la declaración de la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas desde el primer momento y de todas las actuaciones subsiguientes que se encuentran directamente vinculadas a aquéllas, de las que emanan, por lo que, en definitiva, la sentencia establece la nulidad de las intervenciones telefónicas como método de investigación y como medio de prueba, no sólo del resultado de tales intervenciones, sino de las pruebas derivadas que, por imperativo del art. 11.1 L.O.P.J ., se contaminan de inconstitucionalidad.

Hemos dicho muchas veces que la interceptación telefónica puede obedecer a una doble finalidad: servir de fuente de investigación o utilizarse como medio de prueba en el proceso, en cuyo último caso será necesario que a las exigencias constitucionales se añadan las de legalidad ordinaria a fin de que, como con el resto de las pruebas, las observaciones telefónicas puedan ser válidamente valoradas como elementos de prueba. Es por ello, por lo que no cabe confundir la licitud constitucional de la medida, que sólo requiere la existencia de una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior de legalidad ordinaria de su regularidad procesal y válida dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, las que han de valorarse conforme a las reglas procesales ordinarias que regulan la eficacia de las pruebas. Es por ello que cuando en la adopción o ejecución de tal medida se vulneran principios constitucionales o libertades básicas, la nulidad radical e insubsanable será consecuencia ineluctable que afectará tanto a la intervención telefónica como fuente de investigación, como si se pretenden utilizar sus resultados (las conversaciones grabadas) como medio de prueba.

Pues bien, junto al hecho de que la medida sea adoptada por la autoridad judicial en el seno de un procedimiento penal, la exigencia más esencial y de inexcusable observancia es la motivación de tal decisión, en cuanto la resolución judicial que la acuerda debe consignar las razones concretas que justifican la lesión del derecho constitucional de la persona afectada por la misma, es decir la exposición de los indicios o sospechas "fundadas" de que la persona investigada está cometiendo o se propone cometer un específico delito grave, y que la intervención resulta necesaria para determinar la participación de quien va a sufrir la restricción o privación de su derecho constitucional.

En relación con esta materia debemos reiterar que una medida restrictiva de un derecho constitucionalmente consagrado y específicamente tutelado por la Norma Básica como el de la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, sólo puede considerarse legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si la resolución que la adopta expresa las razones que la justifican, consignando los motivos que avalan la restricción del derecho, en relación con la finalidad perseguida, aportando los datos necesarios para que pueda llevarse a cabo el juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida. Esta inexcusable necesidad de justificar el sacrificio del derecho fundamental requiere que la resolución judicial que así lo decide esté rigurosamente fundada, explicitándose en la misma las razones fácticas y jurídicas que la sostienen, de suerte que no existirá motivación suficiente si en la resolución judicial que autoriza la intromisión en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones no constan los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo" ( STC de 27 de septiembre de 1.999 y STS de 23 de julio de 2.001 ).

Así, pues, cabe afirmar que el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación.

A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fé (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece.

En el caso actual el Auto habilitante ofrece un vacío total y absoluto de motivación por cuanto no sólo no se exterioriza un atisbo del juicio crítico del Juez sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida en relación con el delito objeto de investigación en el que pudieran ser partícipes las personas cuyos teléfonos se intervienen, sino que ni siquiera se consigna un solo indicio real o un solo dato material, objetivado y eventualmente verificable que permitiera al Juez una presunción razonable de dicho supuesto delito y dicha participación.

Así lo aprecia la sentencia cuando expone que la fundamentación es una extensa transcripción de doctrina jurisprudencial y, en lo que concierne al caso, dice que "es una medida adecuada para la culminación de la desarticulación total de una banda de narcotraficantes que opera en la bahía. Existen indicios sólidos que implican a estos individuos en estos hechos delictivos y resulta importante por cuanto que permite determinar la implicación de otras personas en estos hechos delictivos, lo que supone la posibilidad de desarticulación total de la banda. Es necesaria por cuanto que el fin que se persigue no es posible en este momento conseguirlo por otros medios". La ausencia en la resolución judicial habilitante de los indicios o fundadas razones que legitimen la medida es tan clamorosa que no requiere más explicaciones.

Es cierto que la doctrina de esta Sala ha admitido tradicionalmente la motivación de la resolución judicial por remisión al oficio policial que interesa la adopción de la medida, si bien cada vez con más énfasis estamos requiriendo que es en la resolución judicial donde debe figurar la justificación razonada de dicha medida lesiva de un derecho fundamental de la persona. Pero, al margen de ello y examinada la solicitud efectuada por la Policía (folios 11 a 15) se puede apreciar que no se transmite al órgano judicial ni un solo dato objetivo concreto que merezca la calificación de indicio contra las tres personas a las que se quiere investigar. El oficio policial que fundamenta la resolución judicial habilitante se limita a exponer que " Chiquito de Cádiz, también conocido como " Chiquito el del Cerro del Moro" (siendo así que el imputado arrepentido había mencionado a " Chiquito el de la Laguna"), es conocido desde hace tiempo por su implicación en estas actividades ilícitas, refiriéndose al tráfico de drogas; se dice que tiene establecida una infraestructrua familiar; como apoyo de su actuación se menciona a varias personas, a las que se identifica, que se consideran sus colaboradores en tales actividades y que han ocultado determinadas partidas de droga que el primero adquiría; que el suministrador de cocaína podría ser un tal Jose Ángel; se dice que tienen informaciones de que posee un piso en una deteminada calle". Como se ve, lo que el citado oficio pretende trasladar al juez no son auténticos indicios, sino que -como señala la sentencia- se limita a afirmar que determinadas personas están implicadas en el tráfico de drogas sin expresar qué razones tiene para ello: ni expresa las investigaciones que ha realizado, ni los seguimientos o vigilancias a que los ha sometido, qué actividades y movimientos realizan, o cuáles son los datos y hechos objetivos, en suma, que permitan inferir que ciertas personas están cometiendo o están próximas a cometer un delito del artículo 368 del Código Penal y que suponen un cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contraste, que es lo que los distingue de las meras hipótesis subjetivas. Nada de esto hay en el informe policial y menos en el Auto de intervención telefónica, carente de cualquier juicio crítico sobre indicios dignos de tal nombre. Tanto es así que bastaría sustituir los nombres y los teléfonos y la decisión sería aplicable a cualquiera. El oficio no menciona cuáles son las actuaciones de investigación efectuadas, qué datos concretos han aportado en relación a las personas que se mencionan, qué concretas averiguaciones, previas a la solicitud de intervención, se han obtenido. Nada se dice. El oficio no aporta al Juez la base indiciaria necesaria para dictar una resolución motivada, porque lo que se contiene en el Informe Policial son meras afirmaciones y valoraciones de unos datos desconocidos, de los que no se hace partícipe al Juez. Debiéndose subrayar, además, que la afirmación de la Policía de que los investigados estaban cometiendo los delitos de que se informa, "según informaciones obtenidas con anterioridad al requerimiento judicial", hubiera debido provocar de inmediato la adopción por parte de los funcionarios policiales de las medidas necesarias para la detención de sus autores o, cuando menos, la urgente solicitud a la Autoridad Judicial de medidas para su comprobación, como la entrada y registros domiciliarios o la propia intervención telefónica, nada de lo cual se hizo en todo ese tiempo, lo que, además de lo dicho anteriormente, debilita en gran medida la capacidad de convicción de la información suministrada al Juez.

A este respecto debe repetirse que la simple afirmación policial genérica de un hecho, la mera aseveración o el aserto de un suceso no integra en modo alguno la categoría de indicio o de sospecha fundada si no se cimenta en los datos concretos de las características y condiciones ya referidos. El Informe policial no pasa de hacer alusión a unas evanescentes sospechas huérfanas del mínimo sustrato material, objetivado y constatable que pudieran fundamentarlas y sobre el cual el Juez pueda efectuar un juicio de razonabilidad, y no un simple acto de fé, sobre la racional probabilidad de la actividad delictiva de las personas a que se refiere la solicitud policial.

En conclusión, en el caso de autos el Juez ha actuado como mero y mecánico expendedor de autorizaciones de medidas lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando la protección de estos derechos constitucionalmente reconocidos es misión también de la Autoridad judicial que, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe ser especialmente meticulosa y exigente a la hora de sacrificar esos derechos básicos y libertades públicas, esmerándose en el cumplimiento que le viene exigido de preservar aquellos derechos y libertades o de justificar su lesión de manera suficientemente motivada, debiendo expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona ( STC de 18 de septiembre de 2.002 ).

CUARTO

A todo lo expuesto debe añadirse una consideración de especial y determinante importancia. Resulta incuestionable que la causa primera y única para investigar a Héctor es la declaración de un presunto arrepentido ( Donato) quien al señalar a los clientes de un supuesto provisionista de drogas, dice: "En Cádiz hay uno que se llama Chiquito el de La Laguna, que es amigo de Felix. Que trabaja con un tal Benjamín, que tiene una tienda de surf BAS SHOP, que toda la tienda la han montado con dinero del narcotráfico, tiene un BMW negro" (folios 210-212). Pues bien, al margen de las graves dudas de que " Chiquito el de la Laguna" sea la persona identificada por la Policía como Héctor, resulta extremadamente significativo que cuando se le muestra al "arrepentido" una fotografía de Héctor, no lo reconoce ni lo identifica como el " Chiquito el de La Laguna" que mencionaba en su declaración judicial (folio 389 de la Pieza Principal). Esta diligencia policial se realizó el mismo día en que se dictó el Auto de intervención teléfonica, y el resultado de aquélla dejaba absolutamente sin apoyo la mencionada medida.

QUINTO

Impugna también el recurrente la declaración de nulidad de los registros domiciliarios efectuados con autorización judicial y el resultado de estas diligencias, en las que se intervinieron las sustancias estupefacientes y demás efectos que se relacionan en el apartado tercero de los Hechos Probados de la sentencia. El Tribunal fundamentó esta resolución por resultar pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas viciadas de inconstitucionalidad y, por ello, contaminadas y sin valor ni eficacia probatoria alguna a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J .

El reproche casacional se apoya en dos argumentos. Por un lado que las intervenciones telefónicas no adolecen de las graves deficiencias e irregularidades de orden constitucional y por ello las pruebas emanadas de aquéllas resultan limpias de tales vicios y, en consecuencia, valorables como pruebas de cargo. Pero, quebrada la premisa mayor por las razones ya consignadas, el razonamiento no puede prosperar.

En segundo lugar, alega el recurrente que la misma sentencia señala que "los oficios policiales en que se solicitan los mandamientos, están basados en informaciones que en gran medida han sido obtenidas por las observaciones telefónicas", lo que significa que hay peticiones de entrada y registro basadas en otras informaciones. Lo cierto es, sin embargo, que el examen de las actuaciones patentiza que toda la actividad policial tiene su base y punto de arranque en las intervenciones telefónicas que encabezan aquéllas sin que se exprese por la Policía la práctica de actividades de investigación independientes y desconectadas de tales escuchas telefónicas, cuyos resultados hubieran podido fundamentar las resoluciones judiciales que autorizaban la invasión del domicilio y la lesión de ese espacio de privacidad e intimidad constitucionalmente protegido como derecho fundamental de la persona.

En todo caso, cabe señalar que es el recurrente quien asegura la existencia de actividades policiales no relacionadas con las intervenciones telefónicas cuyos frutos hubieran proporcionado al Juez indicios suficientes para acordar la medida de entrada y registro, y siendo así, debería haberse especificado en el motivo tales diligencias y sus resultados, lo que no hace en absoluto, ni tampoco se mencionan otras que pudiendo estar contaminadas de las intervenciones telefónicas inconstitucionales, se pudiera apreciar una desconexión de antijuridicidad entre ambas, lo que también se silencia.

Por todo ello, también este reproche debe ser desestimado y con él, y ya sin necesidad de otros razonamientos respecto de otros reproches, el recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 2.004 , en causa seguida contra los acusados Jose Ángel, Héctor, Ángel Jesús, Santiago, Remedios, Felix, Juan Pablo, Salvador, Ana, Carolina, Germán y Miguel Ángel que fueron absueltos de delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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