SAP Cádiz 6/2013, 14 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2013:2393
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2013
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. MANUEL ESTRELLA RUIZ

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

  2. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

    APELACIÓN ROLLO Nº217/2012

    Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº512/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)

    DILIGENCIAS PREVIAS Nº1890/2006 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA ).

    S E N T E N C I A Nº 6/2013

    En la ciudad de Cádiz a 14 de Enero de 2013

    Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por D. Julio, representado por la procuradora señora Goenechea de la Rosa y asistido por el letrado señor José María Domínguez Garoz, y por D. Maximiliano, representado por la procuradora señora Fernández Roche y asistido por el letrado señor Oviedo Mesa y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 24 de septiembre de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo condenar y CONDENO a Maximiliano y Julio como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en ambos, a cada uno a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de un tercio de las costas cada uno .

(...)

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Maximiliano y Julio y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los recurrentes impugnan la sentencia dictada por el juez a Quo que vino en condenarles como autores de un robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 y 3 y 240 del Código Penal en virtud de varios motivos, siendo el primero de ellos la vulneración de derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, en el seno del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, postulando en aplicación de los arts

24.2 de la CE y 238 y ss de la LOPJ la nulidad radical de lo actuado.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 11/05/2006 nos dice: « El derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el auto del Tribunal Constitucional 262/1994, de 3 de octubre . (...) Justamente, es lo acontecido en el caso presente en el que, según lo expuesto, la prolongación en el espacio de las competencias del Juez de Instrucción carece de base legal y es arbitraria e irracional, porque -como acertadamente señala el Tribunal a quo-, el fundamento del Instructor para mantener su decisión, contra el texto claro e inequívoco del artículo 15.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistió en una irrealidad que pone de manifiesto el voluntarismo de aquélla. (...) En consecuencia, no estamos ante una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, sino, lisa y llanamente, ante una decisión basada en la arbitrariedad que afecta y lesiona el derecho al juez imparcial, por cuanto esta imparcialidad, como razona lasentencia, puede verse desde un punto de vista objetivo y desde otro subjetivo (así lo expresa la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Piersack, de 1 de octubre de 1982, concretamente en su párrafo 30, o Levents contra Letonia 58442/00 de 28-11-2002, entre otras como la De Cubber, contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984, que recogen la doctrina anterior); y si bien la imparcialidad subjetiva se ha de presumir salvo prueba en contrario, debe decirse también que la retención indebida y reiterada de la competencia sobre bases ficticias deja comprometida la imparcialidad objetiva y, por ende, la independencia del Juez . (...) »

Por tanto es la asunción arbitraria e irrazonable de la competencia la que se constituye en una violación del derecho al juez predeterminado por la ley. Este derecho está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y su vulneración produce la nulidad de lo actuado pero no sólo por el dato objetivo de una actuación incorrecta desde el prisma de las reglas competenciales, pues no son las normas de competencia en sí las que protege este derecho fundamental. Lo que realmente se sitúa en la raíz gordiana de este derecho es la imposibilidad de determinar ad hoc órganos judiciales para el enjuiciamiento de hechos anteriores. Debe ser la norma legal preexistente la que, ya desde su comisión, permita la determinación del órgano, sin que pueda vulnerarse arbitrariamente estas normas pues constituyen precisamente una garantía de la independencia e imparcialidad del órgano judicial. Por ello lo realmente relevante es que un juez asuma o retenga sin justificación ninguna, de forma voluntarista y arbitraria, cuando no cabía interpretación distinta, una competencia en base a argumentos totalmente infundados, perdiendo así su imparcialidad y lesionando directamente este derecho fundamental, pero no el dato objetivo de actuar sin competencia por muy improrrogable que sea.

Abunda en esta idea la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2009 al establecer con claridad una distinción : el derecho al Juez ordinario Predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el derecho a la imparcialidad del Juez.

Así respecto de la primera de las garantías, esto es, el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, el Alto Tribunal en la mencionada sentencia nos dice : « ...Conviene aquí recordar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es indicativa la Sentencia 156/2007 (Sala Primera), de 2 julio en la que dijo: es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio (SSTC 102/2000 (LA LEY 8944/2000), de 10 de abril, F. 3; 87/2000, de 27 de marzo,

  1. 4; 68/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3269/2001), F. 2; 69/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3270/2001),

  2. 5; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4, y 115/2006, de 24 de abril, F. 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer deun caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional ( SSTC 171/1999 (LA LEY 12124/1999), de 27 de septiembre, F. 2; 35/2000 (LA LEY 5701/2000), de 14 de febrero, F. 2; 102/2000 (LA LEY 8944/2000), de 10 de abril, F. 3; 68/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3269/2001), F. 2; 69/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3270/2001), F. 5; 170/2002, de 30 de septiembre (LA LEY 7860/2002), F. 10; 37/2003 (LA LEY 1341/2003), de 25 de febrero, F. 4 ).

Junto a ello, este Tribunal ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ( SSTC 171/1999 (LA LEY 12124/1999), de 27 de septiembre, F. 2; 35/2000 (LA LEY 5701/2000), de 14 de febrero, F. 2, y 126/2000, de 16 de mayo, F. 4 ), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario ( SSTC 136/1997 (LA LEY 9170/1997), de 21 de julio, F. 3; 183/1999, de 11 de octubre (LA LEY 284/2000), F. 2, y 35/2000, 14 de febrero, F. 2 ).

(...) En este sentido cabe citar nuestra STS 277/2003 (LA LEY 12078/2003), de 26 de febrero, citada por la más reciente STS 55/2007, de 23 de enero, nos dice que "esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley" ( STS núm. 1980/2001, de 25 de enero ).

Así configurado el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, no cabe excluir su exigencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional aunque éste intervenga en funciones de jurisdiccionalidad poco intensa. Como es el caso del Juez de...

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