AAP Madrid 123/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13709
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 27 de 2.003 PO

Sumario nº 3/03

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 24 de MADRID.

SENTENCIA Nº 123 /03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 27 de 2.003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 27/03 seguido de oficio por delito de asesinato, homicidio y asesinato intentado contra Roberto, nacido el día 10.02.70, de 33 años de edad, hijo de Bernardo y de Lidia, natural de Calí (Colombia), con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa de la que lleva privado desde el día 04.02.02, salvo ulterior comprobación habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Legarza Ureña y defendido por el Letrado D. Javier de las Heras Dargel; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal y de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 62 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de doce años de prisión por el delito de homicidio, diecisiete años de prisión por el delito de asesinato y y diez años de prisión por el delito de asesinato en tentativa, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnice a los herederos de Lázaro en 30.000 euros, a los herederos de Paulino en 30.000 euros y a Lucas en 3993'53 euros por las lesiones y en 2499'48 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación por estimar su defendido no había cometido delito alguno, interesando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las veintiuna treinta horas del día veinticinco de septiembre de dos mil uno, Roberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió, portando un arma cuyas características técnicas se desconocen, al locutorio sito en la calle Servando Batanero nº 54 de Madrid donde había quedado con su amigo Raúl, que a su vez se había citado en el mencionado lugar con Lucas, quien acudió al locutorio acompañado de Paulino y Lázaro. Al llegar Roberto al locutorio, Raúl se encontraba en el exterior del establecimiento con Paulino que entraba y salía, encontrándose Lázaro y Lucas en su interior y, en concreto, Lucas en el interior de la cabina nº 1 y Lázaro fuera de la cabina junto al mostrador pagando unas consumiciones que habían efectuado, procediendo Roberto a disparar el arma que portaba directamente contra Lucas comenzando a continuación un intercambio de disparos con Paulino quien también portaba un arma no identificada, siendo alcanzado Lázaro en la espalda y Paulino en el abdomen, huyendo del lugar y siendo perseguido por Roberto por la calle CALLE000, hasta llegar al cruce con la calle Francisco Villaespesa donde cayó al suelo, momento en que Roberto le disparó dos tiros en la cabeza a corta distancia causándole diversas heridas que le provocaron la muerte.

A continuación Roberto se unió a su amigo Raúl, que corría detrás de él, continuando juntos la huida hasta que Raúl, que había sido alcanzado en el tiroteo inicial, se desplomó junto al nº 8 de la calle Antonio Ponz, huyendo entonces Roberto del lugar.

A consecuencia de los hechos, fallecieron:

Raúl, tras ser trasladado al Hospital de la Princesa de Madrid, sin que se haya acreditado quien disparó contra el mismo.

Lázaro, a quien Roberto disparó dos veces, una en la parte superior del brazo izquierdo y otra en la espalda, perforándole el pulmón y produciéndole un hemotórax derecho que motivó un colapso cardiovascular con hemorragia, que le produjo la muerte, tras ser trasladado al Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

Paulino quien recibió siete disparos de Roberto, afectando cuatro de ellos a sus extremidades, uno al abdomen en la zona subcostal izquierda y dos a la cabeza, afectando a la región geniana izquierda y región mastoidea izquierda, a consecuencia de los cuales falleció sobre las veintidós horas del día 25.09.01 en la misma calle CALLE000.

Igualmente Lucas recibió un único disparo que afectó al cielo de la boca y base del cráneo, sufriendo a consecuencia de ello lesiones para cuya curación precisó 13 días de hospitalización tardando en curar 90 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices como una mancha de un centímetro de ancho en las dos regiones malares que suponen un daño estético leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar la denuncia que efectúa el Letrado del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, aun cuando ninguna mención ha efectuado de ello en su informe, entendiendo que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales al no haberse realizado las intervenciones telefónicas con las debidas garantías que deben presidir toda intromisión de derechos fundamentales. Se señala por el mismo que en ningún momento existió una previa investigación policial de la cual pudieran deducirse indicios delictivos contra el acusado y si y únicamente meras sospechas policiales, entendiendo que los motivos expuestos en la solicitud policial y valorados en la resolución judicial resultan insuficientes para justificar la ingerencia en el secreto de las comunicaciones basándose en meras conjeturas y suposiciones acerca del delito y de la participación en él del acusado, careciendo de motivación los autos por los que se autoriza la intervención y prórroga de intervención del teléfono utilizado por el acusado vulnerándose con ello el derecho consagrado en el art. 18.3 de la Constitución Española. Igualmente se denuncia que no existió el necesario control judicial en las transcripciones de escuchas telefónicas, no constan los funcionarios de policía que realizaron las grabaciones y no se ha practicado ninguna prueba pericial técnica que acredite que la voz del acusado se corresponde con las conversaciones que se le atribuyen.

En contra de tales manifestaciones cabe destacar que las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de instrucción nº 24 de Madrid cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos que vienen exigidos legal y jurisprudencialmente.

Para examinar esta cuestión debe exponerse previamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entorno a las exigencias que debe cumplir toda intervención telefónica para que pueda entenderse constitucionalmente legítima y por tanto para que la prueba obtenida a través de ella alcance eficacia probatoria en el proceso.

En este sentido señala el Tribunal Constitucional (STC. 21.10.01) "que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2 , y 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 , entre las últimas).

En el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina mantiene que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5 ; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5 ; 151/1998, de 13 de julio ; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Klass -Sentencia de 6 septiembre de 1978- , Malone -Sentencia de 2 de agosto de 1984- , Kuslin y Huvig -Sentencia de 24 de abril de 1990- , Haldford -Sentencia de 25 de marzo de 1998- , Klopp -Sentencia de 25 de marzo de 1998- y Valenzuela -Sentencia de 30 de julio de 1998- ). Es decir, si, como antes se ha observado, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo (como -entre otros-, la defensa del orden y la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves) y resulta idónea e imprescindible para la investigación (ATC 344/1990, de 1 de octubre ; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3 ; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8 ; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las...

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