SAP Madrid 661/2005, 17 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha17 Octubre 2005

MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADEJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00661/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000312 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 21 /2005

Autos: MENOR CUANTIA 707 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: GRUPO TEXAS S.L

Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

Contra: CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Procurador: Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 707/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1ª INSTANCIA Nº 51 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GRUPO TEXAS, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Sastre Moyano en representación de la Entidad GRUPO TEXAS S.L. y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Entidad Grupo TEXAS, S.L. (propietario de la gasolinera o Estación de Servicio nº 11.389, situada en la localidad de Elda, Alicante), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desetimatoria de la demanda interpuesta por la ahora apelante contra la Entidad CEPSA Estaciones de Servicio, S.A., sobre solicitud de declaración de la condición de Revendedor del demandante y nulidad del contrato de Abanderamiento y suministro en exclusiva firmado entre las partes con fecha 1 de Marzo de 1.991 y su Addendum de fecha 25 de Enero de 1.993, por contravenir normas de obligado cumplimiento, inexistencia e ilicitud de causa, declaración de la imposibilidad de CEPSA de repetir lo que hubiera entregado al actor e inexistencia de este último de dar cumplimiento al referido contrato conforme al artículo 1.306 del Código Civil , y subsidiariamente para el caso de no apreciar la existencia de causa torpe, declarándose la condición de revendedor del demandante, sea declarado nulo y sin efecto el contrato de fecha 1 de Marzo de 1.991 y su Addendum de fecha 25 de Enero de 1.993 por contravenir normas de obligado cumplimiento e inexistencia de ilicitud de causa, con los efectos del artículo 1.303 del Código Civil .

SEGUNDO

Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso, resulta necesario realiar una exposición de los hechos que han quedado acreditados en el presente procedimiento:

Con fecha 1 de marzo de 1.991, entre las partes, Grupo Texas, S.L. representada por D. Juan Antonio, como titular y propietario de la finca situada en el Polígono Industrial denominado DIRECCION000, parcela NUM000 con 1.075 m2 de la localidad de Elda, Alicante, CALLE000 esquina a CALLE001, con inscripción provisional para la instalación de una Estación de Servicio para la venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, nº de expediente 11.389; y Ertoil y DETISA, representados por el Sr. Jaime, como Apoderado (actualmente CEPSA). Se suscribió contrato (denominado de Abanderamiento y Suministro por las partes), realizado con sujeción a la normativa legal vigente en dicho momento y el Reglamento de la Comunidad Económica Europea nº 1984/83 de la Comisión , con un plazo de duración de 10 años, pudiendo las partes vincularse nuevamente por idéntico plazo cuantas veces lo deseen, seis meses antes de su expiración. En el que se establecían varias estipulaciones, como era la difusión de imagen comercial de Ertoil, compromiso de adquisición de todos los carburantes y combustibles y suministro preferente; compra preferene del 100% de necesidades de envases establecidos; colaboración técnica comercial de técnicas comerciales de explotación, formación del personal de la Estación de Servicio, colaboración de campañas de promoción y publicidad, dotación de uniformes por Ertoil, posibilidad de instalaciones complementarias, dotación por Ertoil de elementos publicitarios y sufragando el consumo eléctrico, comprometiéndose al adecuado mantenimiento de la Estación; con un régimen económico en el que Ertoil se comprometía a aplicar desde la fecha de puesta en marcha o funcionamiento efectivo de la Estación de Servicio, unas condiciones al menos iguales a la media de las aplicadas en la misma zona por las tres Compañías con mayor implatación comercial; obligándose el titular a no transmitir sus derechos sin ponerlo previamente en conocimiento de Ertoil, quien podía ejercitar los derechos de tanteo y retracto, debiendo aceptar en su caso la subrogación por escrito. Pudiendo resolverse de mutuo acuerdo entre las partes, por expiración sin renovación del plazo, por supresión de la Estación, impuesta por decisión administrativa o judicial, o por incumplimiento grave por el titular por el deterioro de la imagen de Ertoil o incumplimiento de la normativa, o si esta última transgredíA su obligación primordial de suministro.

Con la misma fecha, 1 de Marzo de 1.991, se suscribió con DETISA, un contrato de Préstamo por importe de 8.000.000 pts., con un interés anual de 15%, a amortizar en un plazo de 20 años, siendo los 10 primeros años de carencia (documento 6, folios 78 y 80), para contribuir a la inscripción provisional para la instalación de la Estación de Servicio, y si a su finalización se decidiera renovar, le sería condonado año a año el importe de las amortizaciones correspondientes.

Con fecha de escritura notarial 25 de junio de 1991, Detisa, le otorgó al actor un Préstamo de 15.000.000 pts., por plazo de 10 años, e interés del 10% anual, constituyéndose en garantía del capital prestado y sus intereses, hipoteca sobre la finca en la que se ubica la Estación de Servicio (folios 81 a 90).

Con fecha de certificado de 14 de octubre de 1.991, se finalizaron los trabajos de Montaje e Instalación de la Estación de Servicio, según se recoge en Escritura Notarial levantada al efecto (folios 52 a 57).

Con fecha 25 de Enero de 1.993, se firmó entre las partes Grupo Texas, S.L. y la actual por subrogación Cepsa Red, S.A., un segundo contrato o Abdendum al anteriormente citado contrato de Abanderamiento e Imagen. En el que se recoge expresamente, que previendo la liberación de los precios de venta al público en las Estaciones de Servicio, con los perjuicios que ello podría conllevar para el titular, por la fluctuación de los mismos, este ha propuesto a Cepsa, la posibilidad de vender durante el período de vigencia del Contrato, sus productos en régimen de comisión de venta en garantía, lo que llevan a efecto de conformidad con las siguientes cláusulas:

-1- Modificar el régimen de reventa pactado en el anterior contrato, conviniendo que el titular venderá a los usuarios de la Estación de Servicio, en régimen de COMISION DE VENTA EN GARANTÍA, la totalidad de los carburantes y combustibles que se vendan, de conformidad con los precios de venta al público fijados por CEPSA, que siempre los suministrará en régimen de depósito.

Debiendo respetar el titular la exclusiva del suministro con respecto a otros posibles productos concurrentes que se prohiben.

-2- El titular se compromete a tener permanentemente surtida la Estación de Servicio de los citados productos.

-3- El titular asume el riesgo de los productos en exclusiva, desde el momento en que los reciba.

-4- Los carburantes y combustibles citados, se destinarán a la venta al público consumidor, y responderá de la correcta medición de los aparatos surtidores.

-5- El titular abonará a CEPSA el importe de todas las ventas, a los 9 días de su entrega.

-6- Por razón de la venta al público de la totalidad de los combustibles y carburantes, el titular percibirá las comisiones de mercado existentes en cada momento para Estaciones de Servicio que se reseñan en el Contrato por gasolinas y gasoleos, mas un fijo anual (4,90 pts. por litro de gasolinas, 4,42 pts. por gasoleos A y B,...

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