ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9199A
Número de Recurso766/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GRUPO TEXAS, S.L., presentó el día 17 de febrero de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 21/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 707/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 19 de abril de 2005 al del apelante y el 26 de abril de 2005 al de la apelada.

  3. - El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de GRUPO TEXAS, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por escrito de 28 de septiembre de 2006 la recurrente solicitó la suspensión del curso de las presentes actuaciones dada la identidad de la cuestión prejudicial planteada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el objeto de este recurso, solicitud que fue rechazada por Providencia de 10 de noviembre de 2006, previa audiencia de la recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación al superar el procedimiento la cantidad de 150.000 euros, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de septiembre de 2008 se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2° del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2°, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3° de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2,2° y 3° con los arts. 248, 249 Y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3° se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional. .. ", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis (o intención de la ley) que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris (o intención del legislador). Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 1881, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3° de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio de menor cuantía en la que ejercitaba acción nulidad de contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitada en atención a su cuantía, con lo que su cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2° del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros. En el presente caso la parte actora indicó, en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, que el procedimiento debe sustanciarse por los trámites previstos para el juicio declarativo de menor cuantía, conforme a lo preceptuado en el art. 484.3 de la LEC, precepto este que establece la procedencia del mencionado juicio para la tramitación de las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489 de la mencionada LEC de 1881, siendo por consiguiente la cuantía de la demanda indeterminada, sin que la parte demandada, hoy recurrida, impugnara en su contestación a la demanda la cuantía así fijada (folios 685 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, ya que la demanda se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada.

    Argumenta la parte recurrente, en el trámite de puesta de manifiesto, que la cuantía del procedimiento en todo caso supera los 150.000 euros al haberse sentado las bases necesarias para poder determinar la cuantía del procedimiento en los documentos adjuntos que incorporara con su escrito rector, concretamente basa sus pretensiones cuantificadoras y alcistas en los documentos 23 y 35 de la demanda en los que se aportan algunas de las facturas que a lo largo del periodo acreditan el suministro de carburantes a su estación de servicio y su precio, así como ofertas realizadas por Operadores Petrolíferos a estaciones de servicio ubicadas en la misma zona que la recurrente. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es fijar la cuantía del procedimiento en este momento, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003).

    A mayor abundamiento, hemos de afirmar que, ni siquiera atendidos los parámetros admisorios cuantitativos sustentados por esta Sala en algún asunto del que la ahora recurrente se hace eco, podemos concluir que concurra en el caso que nos ocupa la pretendida determinación cuantitativa del objeto litigioso, pues tiene declarado esta Sala al respecto que, existe indeterminación meramente relativa y por tanto susceptible de hacer expedita la vía extraordinaria en la que nos encontramos, en aquellos supuestos en los que el actor ofrece o resultan del proceso datos que, de forma directa, permiten evaluar el pleito, lo que, no acontece en el presente supuesto, es más, atendido el suplico de la demanda no existió siquiera expresa petición de condena económica.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Solicitada por la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, la suspensión del procedimiento, a efectos del planteamiento por este Tribunal de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no ha lugar a lo solicitado habida cuenta el contenido inadmisorio de la presente resolución por una causa puramente objetiva cual es la insuficiencia cuantitativa del pleito.

    LA SALA ACUERDA 1°) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GRUPO TEXAS, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 21/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 707/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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