STS 284/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2335
Número de Recurso157/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución284/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Aroca Florez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 1.996 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantías seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "MIMBRES CASTILLA LA MANCHA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 38 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 68/94, seguido a instancia de D. Carlos Francisco , contra la entidad mercantil "Mimbres Castilla-La Mancha, S.A.", sobre resolución de contrato.

Por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia estimatoria de nuestros pedimentos y contemplativa de los siguientes: 1.- Se determine la resolución judicial del contrato de opción de compra de fecha 25 de enero de 1992, estableciéndose expresamente el incumplimiento de sus términos por parte de la entidad demandada.- 2.- Se determine la existencia de daños que serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.- 3.- Se condene en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mimbres Castilla-La Mancha, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se acuerde: 1º.- Que no ha lugar a la resolución del contrato por impago de la cambial aportada de contrario, por: a) no haberse cumplido por parte del actor, la obligación de cancelar las cargas y gravámenes existentes sobre las fincas, antes de la fecha indicada en la letra para su pago.- b) no haber requerido de pago.- 2º.- Que no ha lugar a existencia de daños de tipo alguno.- 3º.- Que se condene en costas expresamente a la parte demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.". A su vez, formula reconvención, en la que termina suplicando: "...tenga por formulada, demanda reconvencional contra D. Carlos Francisco , de manera subsidiaria, y para el caso de ser acordada la resolución del contrato de 25 de enero de 1.992, a quien tras los trámites legales oportunos se le condene al pago de la cantidad de 11.811.492 pts (once millones ochocientas once mil cuatrocientas noventa y dos pesetas), y con expresa condena en costas.".

Con fecha 15 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BLANCO FERNANDEZ contra MIMBRES CASTILLA LA MANCHA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y se declara resuelto el contrato del 25 de enero de 1.991 suscrito entre las partes en Madrid en cuanto a dicha resolución afecta a la opción de compra de los inmuebles en cuestión. Absolviendo a la entidad demandada del resto de los pedimentos que contra la misma se formulan y en referencia a los daños que se solicitan.- 2º.-) Se estima parcialmente la reconvención respecto al costo de inversiones necesarias y útiles efectuadas en la nave por la entidad reclamante cuya valoración habrá de determinarse en ejecución de sentencia; absolviendo en cuanto al resto de los pedimentos a la parte demandante.- 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mimbres Castilla-La Mancha debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada a 15 de septiembre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos bajo el número 68/94 a instancias de D. Carlos Francisco contra Mimbres Castilla-La Mancha y en su lugar dictamos una nueva resolución en la cual desestimamos las pretensiones deducidas en el escrito de demanda con imposición al actor de las costas originadas en la Primera Instancia y sin hacer especial condena de las originadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Aroca Florez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley Rituaria Civil, por infringir la sentencia, por inaplicación, el artículo 1.281 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia, por inaplicación el artículo 1.282 del Código Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 14 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según alegación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.281 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial de esta Sala emanada de sus sentencias que la configuran como de forma constante y pacífica, la que determina que la interpretación contractual se desdoble en dos partes: la fijación de los hechos -"questio facti"-, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas -"questio iuris"-.

Pues bien, en la sentencia recurrida se ha fijado de una manera lógica y racional que el contrato que suscribieron las partes el 25 de enero de 1.992, es un efectivo contrato de compraventa y no uno de opción de compra; deducción que se basa en unos datos concretos, como son la entrega en el acto por el vendedor de unos determinados bienes inmuebles en los que ha realizado determinadas obras, a cambio de recibir como precio aplazado un efecto por trece millones de pesetas que resulta impagado. Todo ello a pesar de una posible literalidad del contraro por nominarlo como opción de compra.

Con todos estos datos -objeto y precio- que hay que respetar como elementos de la soberanía de la instancia, no hay mas remedio que calificar, ahora, como un verdadero contrato de compraventa, el aludido con anterioridad, ya que se dan los requisitos esenciales para ello, y así, de esta manera, se sustenta la tesis de la sentencia recurrida.

Y es así, como no se puede hablar de resolución contractual, que es lo que pretende la parte recurrente, sin la existencia del requerimiento legal "ad hoc".

SEGUNDO

El segundo y último motivo lo fundamenta la parte recurrente asimismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según el tenor de lo dicho por la parte referida, se ha infringido el artículo 1.282 del código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Efectivamente, el mencionado precepto que se dice infringido y que basa la acción hermenéutica contractual en la intención de las partes, tiene un carácter subsidiario con respecto al artículo 1.281 de dicho Cuerpo legal, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiere de ser interpretado ofreciere alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas.

Y esa duda, no existe a tenor de lo que se ha explicitado en el anterior motivo que ha llegado a definir el contrato de 25 de enero de 1.992, de una manera clara y sin dar cabida a dudas, como un contrato de compraventa.

Y, por ello, al proclamar las consecuencias hermenéuticas del artículo 1.281, huelga el hacer entrar en juego, lo dispuesto en ese sentido interpretativo por el artículo 1.282, del mismo Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1.996.

  2. - La firmeza de dicha sentencia.

  3. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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