STS 551/1999, 19 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3056/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución551/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés, sobre anotación preventiva de derechos hereditarios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Victoria, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Isabel Pallerola Font en nombre y representación de Dª Lina, en su propio nombre y en representación, como titular de la patria potestad de su hija menor Irene, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Victoria, sobre anotación preventiva de derechos hereditarios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día "se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare que las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda (Registrales núms. NUM000, NUM001y NUM002) fueron cedidas, en virtud de contrato privado de fecha 12 de Febrero de 1979 por Dña. Victoria, al difunto esposo de mi representada, D. Juan Manuel; siendo la meritada cesión absolutamente válida y eficaz y como únicos herederos del contratante mis patrocinados Dña. Linay Dña. Irene. 2. Que se condene a Dña. Victoria, a la entrega y/o al reconocimiento de la entrega de aquellas fincas ya poseídas por mi patrocinada, en su caso, de las repetidas fincas registrales nums. NUM000, NUM001y NUM002, formalizando asimismo la oportuna escritura pública de cesión a favor de las legítimas herederas de D. Juan Manuel, es decir, mis patrocinadas según Auto de declaración de herederos de fecha 23 de marzo de 1982.- 3. Que se condene a Dña. Victoriaa estar y pasar por tales pronunciamientos y al abono de las costas de este litigio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Carme Solé Esteve en su representación, quien contestó a la demanda con las excepciones de falta de interposición de demanda, previa o simultáneamente, de nulidad de las inscripciones de las fincas registrales nums. NUM000, NUM001y NUM002de titularidad registral a favor de la demandada que reclama la actora. Falta de requisitos necesarios para que proceda la reivindicación y declaración de dominio a favor de la actora de las fincas reclamadas. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez RECONVENCIÓN, en la que postuló "se declare que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda principal son de pleno dominio de mi poderdante, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración respetando la pertenencia y propiedad sobre dichas fincas a favor de mi representada, así como la vivienda del piso NUM003, puerta NUM004, del nº NUM003, del Passatge DIRECCION000de esta Villa, cesando en la administración y cobro de alquileres con revocación de todo tácito encargo que pudiera atribuirse tácitamente de mi mandante, a los efectos legales procedentes, con costas".

La Procuradora Dª Isabel Pallerola Font en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando los pedimentos expresados en el escrito de demanda reconvencional que se contesta, se acojan todos y cada uno de los relacionados en el escrito de demanda principal, con expresa condena a la contraparte de las costas de este litigio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Decido desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pallerola, en nombre y representación de la Sra. Lina, contra Doña. Victoria. Decido estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Solé, en nombre y representación de la Sra. Victoria, y declaro la plena propiedad de Doña. Victoriasobre los locales de la c/ DIRECCION001, nº NUM005, NUM006y NUM006bis y sobre la vivienda del DIRECCION000nº NUM003, NUM007, NUM004de esta Villa, con revocación de todo acuerdo tácito que la Sra. Linapudiera tener para administrar estas fincas, y con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ranera en nombre y representación de Dª Linacontra la sentencia de 23 de marzo de 1994 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Vilafranca del Penedés debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante".

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Lina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 1282 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 1279 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista publica, se señaló para votación y fallo el día tres de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante sendas escrituras públicas de fecha (las dos) de 18 de Abril de 1977 (autorizadas por el Notario de Villafranca del Penedés, bajo los números NUM008y NUM009de su protocolo), Dª Victoria, de una parte, y la entidad mercantil "DIRECCION002." (representada por D. Rafael), de otra, celebraron sendos contratos de permuta mediante los cuales la Sra. Victoriatransmitía a la referida entidad mercantil la propiedad de las dos parcelas de terreno o solares edificables que, respectivamente, se describen en dichas escrituras públicas, a cambio de lo cual la aludida entidad mercantil se obligaba a entregar a la Sra. Victoriadiversos locales comerciales del edificio o edificios a construir en los referidos solares edificables.- 2º Con fecha 12 de Febrero de 1979, de una parte, Dª Victoriay sus hijos D. Vicentey D. Juan Manuel, y, de otra, D. Rafael, en representación de "DIRECCION002.", extendieron un documento privado, cuyos exponendos, relacionados bajo las letras A) a E), ambas inclusive, y cuyas subsiguientes estipulaciones carecen en absoluto de interés para lo que es objeto del presente litigio.- 3º Con la misma fecha antes dicha, y bajo el título "Anexo a contrato de 12 Febrero 1979 entre Dª Victoriay DIRECCION002", las mismas partes anteriormente expresadas, extendieron otro documento privado, en el que hicieron constar lo siguiente: "F) Que en fecha 18 abril de 1977, se firmaron dos escrituras de permuta nº NUM008y NUM009, ante el notario D. Manuel Pérez Martínez.- G) Que en fecha de hoy, ambas permutas, se reconoce que han sido entregadas a entera satisfacción de Dª Victoria.- H) Que se acuerda que las permutas nº NUM008y NUM009c/. DIRECCION001, nº NUM005-NUM006respectivamente, corresponden en propiedad a partir de la fecha de hoy, a su hijo D. Juan Manuel, con todos sus derechos y obligaciones, siendo por su cuenta todos los pagos de contribución, arbitrios, plusvalías y demás que pudieran surgir por razón de la posesión de dicho local, aunque no vinieran los recibos a su nombre. sup. util 153, 32 y 263, 34 m2.- I).... J).... K) Que en el momento que se precise podrá hacerse un documento o acta notarial que refleje estos apartados".- 4º En virtud de lo estipulado en las referidas escrituras públicas números NUM008y NUM009, a Dª Victoriale correspondieron tres locales comerciales, que figuran inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Penedés, como fincas registrales números NUM000, NUM001y NUM002.- 5º D. Juan Manuelfalleció el 29 de Marzo de 1981.

SEGUNDO

En Junio de 1993, Dª Lina, actuando en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de su hija menor Irene(ambas en su calidad de viuda e hija, respectivamente, de D. Juan Manuel, y ésta última también como heredera abintestato del mismo) promovió contra Dª Victoria(madre de D. Juan Manuel) el proceso de que este recurso dimana, en el que, con base en lo estipulado en el apartado H) del documento "Anexo a contrato de 12 Febrero de 1979 entre Dª Victoriay DIRECCION002" (que ha sido transcrito en el apartado 3º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare que las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda (Registrales nums. NUM000, NUM001y NUM002) fueron cedidas, en virtud de contrato privado de fecha 12 de febrero de 1979 por Dª Victoriaal difunto esposo de mi representada, D. Juan Manuel; siendo la meritada cesión absolutamente válida y eficaz y como únicos herederos del contratante mis patrocinados Dª Linay Dª Irene.- 2. Que se condene a Dª Victoriaa la entrega y/o al reconocimiento de la entrega de aquellas fincas ya poseídas por mi patrocinada, en su caso, de las repetidas fincas registrales nums. NUM000, NUM001y NUM002, formalizando asimismo la oportuna escritura pública de cesión a favor de las legítimas herederas de D. Juan Manuel, es decir, mis patrocinadas según Auto de declaración de herederos de fecha 23 de marzo de 1982.- 3. Que se condene a Dª Victoriaa estar y pasar por tales pronunciamientos".

Por su parte, la demandada Dª Victoria, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló "se declare que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda principal son de pleno dominio de mi poderdante, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración respetando la pertenencia y propiedad sobre dichas fincas a favor de mi representada, así como la vivienda del piso NUM003, puerta NUM004, del nº NUM003, del Passatge DIRECCION000de esta Villa, cesando en la administración y cobro de alquileres con revocación de todo tácito encargo que pudiera atribuirse tácitamente de mi mandante, a los efectos legales procedentes".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene este doble pronunciamiento: 1º Desestima totalmente la demanda principal.- 2º Estimando totalmente la reconvención formulada por la demandada, declara "la plena propiedad de Doña. Victoriasobre los locales de la c/ del DIRECCION001nº NUM005, NUM006y NUM006bis y sobre la vivienda del Passatge DIRECCION000nº NUM003, NUM007, NUM004de esta villa, con revocación de todo encargo tácito que la Sra. Linapudiese tener para administrar estas fincas".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Linaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, interpretando la estipulación letra H) del documento privado de fecha 12 de Febrero de 1979 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), llega a la conclusión (en plena coincidencia con la de primer grado) de que la transmisión de la propiedad de locales comerciales que se dice hacer, mediante dicha estipulación, constituye, en realidad, una donación de bienes inmuebles que, al no haber sido instrumentada en escritura pública, carece de toda validez y eficacia. Todos los razonamientos que dicha sentencia hace al respecto, los termina resumiendo en los siguientes términos: "En definitiva aparece de lo actuado que la demandada tenía 'intención de ceder' al hijo fallecido unos locales pendientes de construir y aunque posteriormente toleró su ocupación y uso en ningún momento perfeccionó la donación mediante escritura pública, requisito 'ad solemnitatem' que hace ineficaz cualquier expectativa de transmisión gratuita de lo reivindicado y no puede, por otra parte, considerarse probado que la cesión correspondiera a un contrato oneroso, mediante precio" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil. A través del alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a impugnar la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la estipulación H) del documento privado de fecha 12 de Febrero de 1979 (anteriormente transcrita), calificándola de donación, viniendo a sostener, por el contrario, la recurrente que se trata de una "cesión" a título oneroso, cuya calificación pretende obtenerla del acto coetáneo de que Dª Victoriaentregó a su hijo D. Juan Manuella posesión de los locales comerciales, objeto de dicha estipulación, y del acto posterior de que, mediante escritura pública de fecha 29 de Enero de 1983, Dª Victoriahizo a su otro hijo, D. Vicente, una cesión de varios derechos, relacionados con la permuta originaria, por el precio de trescientas cuarenta mil pesetas.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los Juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea absurdo, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la correcta calificación que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) ha hecho de la estipulación H) del documento privado de fecha 12 de Febrero de 1979 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), calificándola como una donación de inmuebles hecha en documento privado, ya que en dicha estipulación no se pacta, ni siquiera se insinúa, ninguna contraprestación en favor de Dª Victoria, sin que el hecho, aquí aducido por la recurrente, de que la Sra. Victoriaentregara a su hijo D. Juan Manuella posesión de los locales comerciales litigiosos pueda tener virtualidad alguna para transformar en contrato oneroso la expresada donación (al no haberse pactado, repetimos, contraprestación alguna en favor de la Sra. Victoria) y sin que, por otra parte, pueda tampoco tener la más mínima trascendencia, al objeto impugnatorio aquí pretendido por la recurrente, el hecho de que Dª Victoriahiciera, mediante escritura pública de fecha 29 de Enero de 1983, a su otro hijo, D. Vicente, una cesión de varios derechos por el precio de trescientas cuarenta mil pesetas, ya que esto no guarda en absoluto relación alguna con el tema litigioso objeto del proceso al que se refiere el presente recurso.

QUINTO

En el motivo segundo, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 1279 del Código Civil y, en su alegato viene a sostener, en esencia, la recurrente que, conforme a dicho precepto, las partes pueden compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública un contrato celebrado mediante documento privado.

El expresado e insólito motivo también ha de ser desestimado, ya que el precepto que aquí invoca la recurrente como supuestamente infringido carece en absoluto de aplicación al caso aquí debatido, ya que dicho precepto presupone para su aplicación que se trate de un contrato válidamente celebrado, lo que no concurre en el presente supuesto litigioso, ya que una donación de bienes inmuebles hecha por documento privado (que es el caso aquí contemplado) carece en absoluto de validez, al ser requisito esencial de la misma ("ad solemnitatem") que se haya originariamente instrumentado en escritura pública (artículo 633 del Código Civil), lo que aquí no ha ocurrido.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 188/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villafranca del Penedés), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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