STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7326
Número de Recurso1336/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1336/97 interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Rogelio , promovido contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 497/92 sobre infracción urbanística en el Parque Natural de Bandama. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso nº 497/92 interpuesto por D. Rogelio contra las Ordenes Departamentales del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fechas 5 de octubre de 1990 y 1 de abril de 1992, que ordenaron el restablecimiento de la legalidad mediante la demolición de la vivienda sita en la Finca el Mocanal, Parque de Bandama, término municipal de Santa Brígida. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra las Ordenes Departamentales del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fechas 5 de octubre de 1990 y 1 de abril de 1992, que ordenaron el restablecimiento de la legalidad mediante la demolición de la vivienda sita en la Finca el Mocanal, Parque de Bandama, término municipal de Santa Brígida, promovida por la recurrente; resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rogelio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 9 de mayo de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 19 de junio de 1997 se dio traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el Letrado de la Comunidad Canaria en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que con fecha 28 de enero de 1997 le ha sido notificada la sentencia dictada por dicha Sala en el recurso contencioso-administrativo de referencia por la que se desestima el mismo, y entendiendo que dicha sentencia no se ajusta a Derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, a medio del presente escrito manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril. La sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, en virtud del artículo 93 del mismo texto legal, al no darse ninguno de los supuestos que lo exceptúan previstos en el mismo artículo. El presente escrito de preparación del recurso de casación se presenta dentro del plazo de 10 días a que alude el artículo 96.1 de la mencionada Ley, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 95".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1336/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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